4 Tema 4. El ciudadano y su posición jurídica 4 Tema 4. El ciudadano y su posición jurídica

4.1 Capacidad y causas modificativas 4.1 Capacidad y causas modificativas

4.1.1 Capacidad de obrar y capacidad procesal 4.1.1 Capacidad de obrar y capacidad procesal

4.1.1.1 Art. 3 LPAC. Capacidad de obrar 4.1.1.1 Art. 3 LPAC. Capacidad de obrar

 los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.

b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

4.1.1.2 Art. 14. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Capacidad procesal 4.1.1.2 Art. 14. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Capacidad procesal

Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.

4.1.2 El interesado 4.1.2 El interesado

4.1.2.1 Art. 4.1 Concepto de interesado 4.1.2.1 Art. 4.1 Concepto de interesado

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

 

4.1.3 Causas modificativas de la capacidad 4.1.3 Causas modificativas de la capacidad

4.1.3.1 Condena penal 4.1.3.1 Condena penal

4.1.3.1.1 Prohibición de contratar (Ley de Contratos del Sector Público) 4.1.3.1.1 Prohibición de contratar (Ley de Contratos del Sector Público)

Artículo 71 LCSP. Prohibiciones de contratar

1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.

4.1.3.1.2 Prohibición de acceso y pérdida de la condición de funcionario (Estatuto Básico del Empleado Público) 4.1.3.1.2 Prohibición de acceso y pérdida de la condición de funcionario (Estatuto Básico del Empleado Público)

Artículo 56. Requisitos generales.

1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.

Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera.

Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

...

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

4.1.3.1.3 Prohibición de obtener subvenciones o actuar como entidad colaboradora 4.1.3.1.3 Prohibición de obtener subvenciones o actuar como entidad colaboradora

Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.

1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.

2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

4.1.3.2 Insolvencia o concurso de acreedores 4.1.3.2 Insolvencia o concurso de acreedores

4.1.3.2.1 Prohibición de obtener subvenciones o actuar como entidad colaboradora 4.1.3.2.1 Prohibición de obtener subvenciones o actuar como entidad colaboradora

Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.

1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.

2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

4.1.3.2.2 Prohibición de contratar (Ley de Contratos del Sector Público) 4.1.3.2.2 Prohibición de contratar (Ley de Contratos del Sector Público)

Artículo 71. Prohibiciones de contratar.

1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.

La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.

b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.

c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

4.1.3.3 Sanciones administrativas 4.1.3.3 Sanciones administrativas

4.1.3.3.1 Prohibición de contratar 4.1.3.3.1 Prohibición de contratar

Artículo 71. Prohibiciones de contratar.

1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.

La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.

b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.

4.1.3.3.2 Prohibición de obtener subvenciones o actuar como entidad colaboradora 4.1.3.3.2 Prohibición de obtener subvenciones o actuar como entidad colaboradora

Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.

1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.

2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a ésta u otras leyes que así lo establezcan.

4.1.3.4 Vecindad administrativa 4.1.3.4 Vecindad administrativa

4.1.3.4.1 Art. 15 Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (condición de vecindad administrativa) 4.1.3.4.1 Art. 15 Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (condición de vecindad administrativa)

Artículo 15.

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.

4.1.3.4.2 Art. 18 LBRL (derechos asociados a la vecindad administrativa) 4.1.3.4.2 Art. 18 LBRL (derechos asociados a la vecindad administrativa)

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.

i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

4.1.3.5 Nacionalidad 4.1.3.5 Nacionalidad

4.1.3.5.1 Art. 13 CE 4.1.3.5.1 Art. 13 CE

1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

4.1.3.5.2 Art. 23 CE 4.1.3.5.2 Art. 23 CE

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

4.1.3.5.3 Art. 56 Estatuto Básico del Empleado Público 4.1.3.5.3 Art. 56 Estatuto Básico del Empleado Público

Artículo 56. Requisitos generales.

1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

4.1.3.5.4 Art. 57 Estatuto Básico del Empleado Público 4.1.3.5.4 Art. 57 Estatuto Básico del Empleado Público

Artículo 57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados.

1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

A tal efecto, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.

2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.

3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.

5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.

4.2 (13/02) Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las AAPP 4.2 (13/02) Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las AAPP

4.2.1 Art. 13 LPAC. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas 4.2.1 Art. 13 LPAC. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.

e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.

g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.

h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.

4.2.2 Art. 14 LPAC. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas 4.2.2 Art. 14 LPAC. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

4.2.3 Art. 28.2 LPAC. Derecho a no aportar documentos en poder de la AAPP 4.2.3 Art. 28.2 LPAC. Derecho a no aportar documentos en poder de la AAPP

2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

 

4.3 (13/02) Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas 4.3 (13/02) Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas

4.3.1 Art. 14 LPAC 4.3.1 Art. 14 LPAC

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

 

4.4 (13/02) Lenguas en las relaciones con las AAPP y procedimientos administrativos 4.4 (13/02) Lenguas en las relaciones con las AAPP y procedimientos administrativos

4.4.1 Art. 3 CE 4.4.1 Art. 3 CE

Artículo 3

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

4.4.2 Art. 13.c LPAC 4.4.2 Art. 13.c LPAC

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

...

c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico

4.4.3 Art. 15 LPAC. Lengua de los procedimientos administrativos 4.4.3 Art. 15 LPAC. Lengua de los procedimientos administrativos

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

4.5 (13/02) Derecho de acceso a la información pública 4.5 (13/02) Derecho de acceso a la información pública

4.5.1 Reconocimiento constitucional (art. 105.b CE) 4.5.1 Reconocimiento constitucional (art. 105.b CE)

La ley regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

4.5.2 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 4.5.2 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

4.5.2.1 Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública (sujetos) 4.5.2.1 Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública (sujetos)

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.

Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

4.5.2.2 Artículo 13. Información pública (objeto) 4.5.2.2 Artículo 13. Información pública (objeto)

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones

4.5.2.3 Artículo 14. Límites al derecho de acceso (Límites generales) 4.5.2.3 Artículo 14. Límites al derecho de acceso (Límites generales)

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.

 

4.5.2.4 Artículo 15.1 Protección de datos personales (Protección de datos especialmente protegidos) 4.5.2.4 Artículo 15.1 Protección de datos personales (Protección de datos especialmente protegidos)

1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.

4.5.3 Acceso a la información pública (jurisprudencia) 4.5.3 Acceso a la información pública (jurisprudencia)

4.5.3.1 STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Num. 139/2004 4.5.3.1 STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Num. 139/2004

FUNDAMENTOS JURÍDICOS


PRIMERO- Mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo se pide la revocación de la Orden Foral de 14 de mayo de 2001 por la que el Diputado Foral de Servicios Forales resolvió denegar al demandante el acceso a determinados documentos de su expediente de
prohijamiento y adopción.
La negativa de la Diputación Foral se fundamenta en la necesidad de respetar la intimidad de la madre biológica, y el interés de esta persona en que se respete la confidencialidad que rodea su identidad.
No es la primera vez que el Tribunal resuelve una cuestión de este tipo, que en su opinión se entiende con mayor claridad si en vez de reducirla a un simple conflicto entre el derecho de los administrados a acceder libremente a los archivos y el de la madre biológica a preservar su intimidad se contempla desde una perspectiva más amplia, que enfrente el derecho de ésta última, con el del hijo a conocer circunstancias relevantes y determinantes de su propia identidad. No hay dificultad en reconocer que
este derecho forma parte del derecho a la vida privada del descendiente -garantizado por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que es el mismo artículo que protege la posición jurídica de la madre secreta-, o de lo que la Constitución española denomina el derecho al libre desarrollo de la personalidad.…


SEGUNDO- …no puede ser compartida la denegación de la información recabada por la recurrente.
Presupuesto como indiscutido en su significación general el límite que para al acceso a los archivos y registros administrativos representa el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar desde los artículos 105 b) y 37 Ley de Procedimiento Administrativo Común, los datos e informaciones
paterno-filiales a que se remite la solicitud de la interesada no pueden concebirse como integrantes exclusivamente de los derechos de la personalidad de tales eventuales progenitores, sino como comunes a la relación entre padres e hijos, e integrantes asimismo, y principalmente, del haz de derechos de la personalidad del hijo. De este modo, al acceso a tales datos como seguidamente vamos a examinar, se veda a quienes son terceros a dicha relación o vínculo biológico de trascendentales consecuencias jurídico-familiares, pero no puede serle sustraído a quienes son sus integrantes…

4.5.3.2 STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 4.5.3.2 STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Mediante el presente recurso se impugna la resolución de la Diputación de Barcelona, de fecha 18 de diciembre de 1995, por la que se deniega a la actora la solicitud de que se la revelen los datos de la persona identificada como su madre biológica.


SEGUNDO: La resolución impugnada se fundamenta en los artículos 18 y 105 de la Constitución, art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 8 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen…
El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen… Por su parte el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1.982 señala que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso…

TERCERO.- ...Es claro que la Ley también en principio permite la averiguación de la identidad del padre y de la madre biológicos de la persona adoptada a partir de la mayoría de edad a través de las acciones que resulten procedentes. La Administración no puede sin embargo por sí sola suplir la voluntad expresa o presunta de la persona cuya intimidad es susceptible de protección puesto que afecta a derechos personalísimos y al ejercicio de un derecho fundamental cual es el derecho a la intimidad …En línea con lo dicho, la intromisión en la intimidad de la persona en los casos en que la Ley lo permita y - ha de suponerse- tras la oportuna ponderación de los bienes de los intereses en juego, de un lado, el interés en el conocimiento de la paternidad o maternidad biológica enmarcado en el art.
39.2 de la Constitución por tanto dentro del capítulo correspondiente a los principios rectores de la política social y economía, y, del otro, aquel derecho configurado, como se ha dicho, como derecho fundamental en el art. 18 de la Constitución, ponderación que deberá realizarse, en su caso, por el Juez competente para el conocimiento de las pretensiones relacionadas con el ejercicio y reconocimiento de los derechos personalísimos, y relativo al estado civil que lo será, en general, el Juez Civil a través del correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria tal como se ha venido realizando ante los Juzgados de aquel Orden de esta Ciudad o en su caso a través del procedimiento declarativo ordinario y no, sin embargo, por los Tribunales del orden contencioso no competente para el enjuiciamiento de las cuestiones que afectan al estado civil de las personas".
"En otros términos …puede señalarse que la revisión en esta jurisdicción de la actividad administrativa objeto del presente recurso es posible en la medida en que la Administración, en base a los datos que obran en sus archivos, caso de que hubiera obtenido el consentimiento de la persona afectada - la presunta madre biológica de la actora-, podría haber facilitado aquella identidad, por lo que, por lo mismo se justifica la negativa a proporcionarlos en el caso presente, precisamente por el carácter contradictorio de los mismos y por la consiguiente falta de consentimiento de la persona afectada…

4.5.3.3 Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, Auto Núm. 39/12 4.5.3.3 Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, Auto Núm. 39/12

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO .- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Madrid, Dirección General de Archivos, Museos y Bibliotecas, frente al auto dictado en primera instancia en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria nº 355/10 seguido a instancias de
Doña Isidora para la averiguación de identidad de su madre biológica y por el que se acordaba la inhibición del Juzgado a favor de los Juzgados de Familia de Madrid, sin tomar en consideración la falta de jurisdicción que venía siendo alegada por la Letrado de la Comunidad de Madrid por entender que en atención a lo solicitado, autorización para consultar determinados datos que constan en los archivos de un órgano administrativo, se trataría de la realización de una actividad administrativo
sujeta al Derecho Administrativo que debería ser resuelta por el órgano administrativo competente y cuya decisión, en su caso, podría ser impugnada en el ámbito administrativo y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso administrativa…


SEGUNDO.- No puede compartir esta tribunal la tesis que mantiene la recurrente acerca de la competencia administrativa y subsiguiente impugnación de la decisión adoptada en esa vía ante la jurisdicción contencioso administrativa, en relación con la solicitud para recabar datos acerca de la identidad de la madre biológica de la solicitante, cuando necesariamente ha de entenderse adecuado el cauce del expediente de jurisdicción voluntaria seguido en el presente caso… y cuando, por si había
alguna duda, la cuestión ha venido a ser clarificada, como con acierto pone de relieve el Ministerio Fiscal, por la introducción del apartado 5 en el artículo 180 del Código Civil, tras la reforma operada por la disposición final 1.4 de Ley 54/2007 de 28 diciembre 2007 el 30/12/2007, a tenor del cual "Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores, previa notificación a las personas afectadas,
prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho"…
Así pues, no se vislumbra obstáculo alguno para fijar la correcta competencia de esta jurisdicción civil para el conocimiento de la solicitud instada por los trámites del expediente de jurisdicción voluntaria con el fin de recabar a través de la autoridad judicial la información correspondiente pues, como recuerda la mencionada resolución de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de julio de 2003, "el derecho a conocer la identidad de su madre biológica, fundado, en el Libro I del Código Civil de las personas, y sobre todo, lo relativo a la filiación en que rige el principio favor filii, de conformidad al cual deberá estimarse la solicitud, de la promovente para poder ejercer su derecho a conocer la identidad de su madre biológica, pues prima su interés sobre el que pudo tener su madre en su día para
que no constara, y así el artículo 10 de la Constitución reconoce y consagra el derecho a la información y al libre desarrollo de su personalidad…

4.5.3.4 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secc. 2ª) Caso Godelli contra Italia. Sentencia de 25 septiembre 2012. TEDH 2012\84 4.5.3.4 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secc. 2ª) Caso Godelli contra Italia. Sentencia de 25 septiembre 2012. TEDH 2012\84

61 … la demandante se queja de que el Estado demandado no garantizó el respeto de su vida privada a causa de su sistema jurídico que obstruye, absolutamente, la acción de búsqueda de maternidad cuando la madre biológica ha solicitado el secreto y que, sobre todo, no permita la información sobre datos no identificativos sobre ella, ni a través de la asistencia social a la infancia ni de otro organismo que le diera acceso a esta información…
63 El Tribunal señala que la expresión «cualquier persona» del artículo 8 del Convenio se aplica tanto al niño como a la madre. Por un lado, existe el derecho del niño a conocer sus orígenes que se basa en la noción de vida privada… Por otra parte, no puede negarse el interés de una mujer a permanecer en el anonimato para proteger su salud al dar a luz en condiciones médicas adecuadas.
64 El interés general tampoco está ausente en la medida en que la legislación italiana se ajusta con el fin de proteger la salud de la madre y del niño durante el embarazo y el parto, y evitar los abortos clandestinos, o los abandonos «salvajes»…
66 El Tribunal debe examinar si, en este caso, se ha dado un equilibrio adecuado en la ponderación de los derechos y los intereses en conflicto, a saber, por un lado, el de la demandante a conocer sus orígenes y, por otro, el de la madre a permanecer en el anonimato…
68 En este caso, el Tribunal observa que… la demandante no ha tenido acceso a ninguna información acerca de su madre y su familia biológica que le permitan establecer ciertas raíces de su historia en el respecto a la preservación de los intereses de terceros. Sin tener en cuenta sus derechos e intereses, y
sin posibilidad alguna de apelación, la demandante se ha encontrado frente a una negativa absoluta y definitiva de acceder a sus orígenes personales….
70 El Tribunal señala que… la legislación italiana no trata de alcanzar un equilibrio entre los derechos y los intereses enfrentados en el caso. En ausencia de cualquier mecanismo destinado a equilibrar el derecho de la demandante a conocer sus orígenes con los derechos e intereses de la madre a mantener su anonimato, se da, inevitablemente, una preferencia ciega a esta última…
71 En este caso, el Tribunal observa que, si la madre biológica ha decidido permanecer en el anonimato, la legislación italiana no ofrece al niño adoptado y no reconocido en su nacimiento, ninguna posibilidad de solicitar, sea el acceso a información no identificable sobre sus orígenes, sea la reversibilidad del secreto. En estas circunstancias, el Tribunal considera que Italia no ha buscado conseguir el equilibrio y la proporcionalidad entre los intereses de las partes confrontadas y por tanto, ha excedido el margen de apreciación del que goza.

4.5.3.5 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secc. 2ª) Caso Godelli contra Italia. Opinión disidente Del Juez Sajó. 4.5.3.5 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secc. 2ª) Caso Godelli contra Italia. Opinión disidente Del Juez Sajó.

A mi pesar, debo señalar que disiento de la opinión de la mayoría según la cual en este caso ha habido violación del artículo 8.
En una situación donde entran en conflicto los derechos consagrados en el Convenio de dos titulares de derechos, el papel del tribunal es el de garantizar que se produzca un justo equilibrio en el asunto. Esto supone que se deja a las autoridades nacionales un margen de apreciación adecuado para la búsqueda de ese equilibrio, quedando el Tribunal con un papel de control…
Este caso se refiere a la búsqueda del equilibrio entre el derecho de la madre, basado en el artículo 8, de no revelar información sobre uno de los aspectos más íntimos de su vida, y el derecho de su hija –la demandante– a conocer sus orígenes. Si fuera la única cuestión planteada por el caso, no tendría ninguna dificultad en adoptar los argumentos de la mayoría. Además, sólo las razones más convincentes son aceptables cuando una prohibición general niega un derecho en todas las circunstancias. Sin embargo, la legislación, con su prohibición absoluta de divulgar información acerca de la madre (en el caso en que ésta haya rechazado cualquier divulgación en aplicación de la legislación), sirve razonablemente a los derechos reconocidos por el Convenio, más allá del alcance del artículo 8. La protección del anonimato es una medida que contribuye al derecho a la vida del niño: en este caso, la posibilidad de un parto bajo nombre X, asociado a la absoluta garantía de anonimato, sin duda ha permitido el nacimiento de la demandante y, más importante aún, lo ha permitido en
circunstancias donde se excluían los riesgos para su salud o la de su madre. El anonimato está vinculado a la obligación del Estado de proteger el derecho a la vida, que emana directamente de los más altos valores defendidos por el Convenio. A pesar de la idea general aplicable de que todos los derechos consagrados en el Convenio son iguales en abstracto, se reconoce el derecho a la vida como un derecho Supremo. Ciertamente, el derecho a la vida está protegido de forma indirecta por el anonimato. Sin embargo, esta supremacía es, en mi opinión, determinante en la búsqueda del equilibrio, que no puede limitarse al conflicto entre las dos personas titulares de derechos en el sentido del artículo 8…
No corresponde al Tribunal supervisar la necesidad de una prohibición absoluta, declarada constitucional por la legislatura italiana, cuando esta medida no es arbitraria y la búsqueda del equilibrio tiene en cuenta todos los derechos en juego. Es cierto que no disponemos de ningún estudio
conocido que demuestre que la garantía del anonimato haya reducido el número de abortos, y que tampoco tenemos más información sobre el sentimiento de alivio que la garantía del anonimato daría a las madres. Sin embargo, la medida en cuestión no es arbitraria, y muchas mujeres realmente dependen de las garantías del sistema…