9 Tema 9. Las administraciones instrumentales, y los entes colaboradores de las AP 9 Tema 9. Las administraciones instrumentales, y los entes colaboradores de las AP
9.1 Resolución CSD de 11/08/15 (Asunto COBSAD) 9.1 Resolución CSD de 11/08/15 (Asunto COBSAD)
"Visto el recurso presentado por D. Antonio Gavilanes Limia, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de Club Ourense Baloncesto SAD (en adelante, COBSAD), contra la resolución adoptada por la Asamblea General extraordinaria de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) de fecha 3 de julio de 2015, por la que se acuerda no inscribir al citado Club en la Liga Profesional Endesa ACB para la temporada 2015-16, y teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Con fecha 16 de julio de 2015, se ha recibido en el CSD copia de la resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante TAD) en el expediente 126/2015, que resuelve inadmitir el recurso interpuesto por el COBSAD contra la resolución adoptada por la Asamblea General extraordinaria de la ACB de fecha 3 de julio de 2015, acordando no inscribir al citado Club en la Liga Profesional Endesa-ACB para la temporada 2015-16. El TAD resuelve inadmitir el citado recurso, por entender que la resolución impugnada no reviste carácter disciplinario, y acuerda remitir el expediente a este organismo por si resultara competente para resolver dicho recurso.
...
lll. Con fecha 21 de julio de 2015, se recibió en este organismo... escrito presentado por el representante legal del Baloncesto Fuenlabrada SAD (en adelante BFSAD) en el que, tras manifestar que había tenido conocimiento a través de ACB de la documentación remitida por el CSD a dicha Liga Profesional ...solicitaba ser tenido como parte interesada en el procedimiento...
Con fecha 24 de julio de 2015, el órgano instructor del procedimiento acuerda tener por interesado al BFSAD en el presente procedimiento...
IV. La Subdirección General de Régimen Jurídico del Depone acordó con fecha 24 de julio de 2015, tener por finalizada la fase de instrucción y dar traslado de todas las actuaciones a los interesados, ofreciéndoles la posibilidad de presentar alegaciones finales...
...el objeto del recurso que se tramita en el CSD versa sobre la no admisión del Club Ourense Baloncesto SAO, por no haber cumplido el requisito relativo al artículo 8.2.e.1 de los Estatutos de la ACB, y no constituye un procedimiento revisor del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de admisión en la ACB.
V. Con fecha 28 de julio de 2015 se recibió... escrito de alegaciones finales presentado por COBSAD... en el que se vuelve a solicitar al CSD que dicte resolución por la que se deje sin efecto la resolución de la Asamblea de la ACB de fecha 3 de julio de 2015 que acordó la no inscripción del COBSAD para participar en la Liga Endesa 2015/2016. reconociendo y permitiendo que el COBSAD pueda participar en dicha competición...
Vl. En el escrito de alegaciones finales... la ACB... solicita nuevamente la inadmisión del recurso al no ser competente el CSD para conocer de dicho recurso por razón de la materia. Con carácter subsidiario, y si se apreciara la competencia del CSD para la resolución del recurso, solicita... la desestimación del mismo y la declaración de validez de la decisión asamblearia de 3 de julio de 2015 que denegó la afiliación del COBSAD como miembro de la ACB...
VII. En el escrito de alegaciones finales presentado por BFSAD... se solicita circunscribir el objeto del procedimiento al acuerdo de no inscripción del COBSAD sin que la resolución que en su caso se dicte haya de adoptar directamente a la situación jurídica del BFSAD. Sin perjuicio de lo anterior... solicita la inadmisión del recurso por falta de competencia material del CSD para revisar la decisión impugnada y, subsidiariamente, la desestimación del recurso por considerar conforme a derecho el acuerdo de 3 de julio por el que COBSAD no fue admitida en ACB...
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
...
II ...en primer lugar, cabe indicar que de los antecedentes y de la documentación que obra en el expediente, se deduce que lo que se impugna por el recurrente es el acuerdo de la Asamblea General de la ACB de 3 de julio de 2015 que resuelve no admitir al COBSAD en la ACB.
Tal y como señala BFSAD. han sido varios los acuerdos asamblearios adoptados por ACB, pudiendo diferenciarse entre el acuerdo de no admisión del COBSAD y otro Club (de 3 de julio de 2015), el acuerdo de invitar al BFSAD a solicitar su afiliación (también fechado a 3 de julio de 2015), y el acuerdo de admisión de BFSAD en ACB (de 17 de julio de 2015). Así las cosas, BFSAD considera que la resolución que en su caso pudiera dictar el CSD en modo alguno puede afectar a la situación jurídica en la que se encuentra dicho club, ya que son acuerdos distintos dictados en el marco de procedimientos diferentes...
El pronunciamiento que corresponde realizar a este organismo en el presente procedimiento ha de quedar referido a lo postulado por el recurrente... en el escrito presentado con fecha 22 de julio de 2015 (nº 7.242 de Registro), expresa en términos inequívocos que el "proceso de inscripción en la competición del Fuenlabrada Baloncesto SAD tiene su propia dinámica que el Club Ourense SAD no cuestiona en cuanto a su evolución y desenvolvimiento".
Por todo ello, debe atenderse a la pretensión realizada en este punto por BFSAD y no atender a lo postulado por ACB. Por lo que el objeto del presente recurso se ciñe al acuerdo de no admisión del COBSAD en la ACB y no a la revisión de otros acuerdos adoptados por la Asamblea General de la ACB, distintos del impugnado en el presente procedimiento, aunque guarden relación con éste.
Como segunda consideración, cabe indicar que es objeto del presente recurso la decisión de no admisión del COBSAD acordada por ACB por el incumplimiento del requisitos de admisión establecido en el artículo 8.2 letra c) de los Estatutos de la ACB...
...ambas partes coinciden al afirmar que el criterio aplicado por ACB para denegar la admisión del recurrente en la Liga profesional es el que aparece enunciado en el artículo 8.2, letra e) de los Estatutos sociales de la Liga ACB, que dispone:
"Artículo 8.
Los Clubes y las Sociedades Anónimas Deportivas deberán formular su solicitud de afiliación a la ACB en las siguientes condiciones:
( ...)
2) Los Clubes y las Sociedades Anónimas Deportivas que hayan adquirido el derecho de carácter deportivo de acceder a la competición profesional deberán solicitar su afiliación a la ACB antes del día 15 de junio mediante escrito dirigido a su Presidente, y cumplir los siguientes requisitos:
(. .. )
c) Presentar auditoria de los estados financieros con fecha de cierre a 30 de mayo y previsión de cierre a 30 de junio efectuada por los auditores designados por la ACB, en la que figure la opinión del auditor. Para la elaboración de dicho informe el auditor y el Club iniciarán los trabajos correspondientes inmediatamente después de la conocida situación de ascenso del club.
Del informe de auditoría no podrá desprenderse cualquiera de las siguientes situaciones:
1.- Estar en situación de disolución según lo previsto en la legislación mercantil cuando el club haya adoptado esta forma jurídica, o bien, en su caso, no haber procedido a la ampliación de capital en el plazo legalmente establecido..."
De acuerdo con lo postulado por el recurrente, el objeto de este procedimiento se ciñe a la impugnación planteada por el recurrente; es decir, a la revisión en su caso de la resolución de no admisión de COBSAD en ACB basada en el incumplimiento del requisito al que se acaba de aludir...
III. Habiendo delimitado el objeto del recurso en los términos indicados, procede analizar si el acuerdo impugnado es susceptible de ser revisado por parte del CSD a través de la vía del recurso. La entidad recurrente considera que este organismo resulta competente para conocer y resolver el recurso planteado. argumentando que el acuerdo de inadmisión de su solicitud de ingreso en la ACB es un acto dictado en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, e invoca lo dispuesto a este respecto en los artículos 30.2 y 41.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. y 3.1 del Real Decreto 1835/ 1991, de 20 de noviembre. sobre federaciones deportivas españolas. En este sentido, la recurrente señala que los actos de calificación y organización de actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal tienen la consideración de función pública de carácter administrativo tanto si se adoptan por una Federación deportiva española, como si proceden de una Liga profesional. Para fundamentar la competencia material del eso para resolver el presente recurso el COBSAD también señala que el ordenamiento jurídico atribuye competencias a este organismo en el ámbito del control y supervisión de las sociedades anónimas deportivas (SAO) y, particularmente, en los procesos de capitalización y restablecimiento del equilibrio patrimonial de las SAD previstos en el artículo 3 del Real Decreto 1251/1999. de 16 de julio. sobre sociedades anónimas deportivas.
... FBSAD como ACB solicitan la inadmisión del recurso por considerar que este organismo carece de competencia material para su conocimiento y resolución. Estas entidades consideran que el acuerdo de la Asamblea de la ACB que deniega la inscripción de eOBSAD no puede incardinarse dentro de las funciones públicas de carácter administrativo, ya que tal actuación forma parte de las funciones de índole jmídico-privada que ejercen las Ligas profesionales y está sustraída del control de la Administración pública...
A la vista de las consideraciones efectuadas por las distintas partes acerca de la eventual competencia del CSD para el conocimiento del presente recurso, y atendiendo al objeto del mismo, lo primero que ha de indicarse es que la competencia revisora de este organismo sobre actos adoptados por organizaciones deportivas en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo alcanza por igual a Federaciones deportivas españolas y a Ligas Profesionales. Ciertamente estas entidades tienen naturaleza jurídica privada. pero este no es un aspecto relevante a los efectos que nos ocupan, y buena prueba de ello es que ACB ha asumido y ejerce la disciplina deportiva en la competición de baloncesto profesional, función indiscutiblemente pública, por lo que no cabe por ello excluir la posibilidad de que este organismo revise las decisiones que pueda adoptar una Liga profesional.
En este punto debe prevalecer un criterio sustantivo que atienda a la naturaleza de la actividad impugnada y al contenido material del acto recurrido, aspectos que deben primar sobre las soluciones organizativas o institucionales que responden a decisiones adoptadas por las entidades deportivas concernidas...
...sin perjuicio de las diferentes consideraciones realizadas por las partes en este procedimiento administrativo, con carácter preliminar, se considera que la impugnación en vía administrativa del acuerdo adoptado por la ACB en fecha 3 de julio de 2015 relativo a la no admisión del COBSAD en sus competiciones se encuentra sometido a la revisión de este organismo autónomo, pues frente a la interpretación otorgada por la ACB y el BFSAD ha de atenderse a una premisa previa: el propio ámbito de actuación del CSD a tenor de lo dispuesto por el artículo 3.1 del Real Decreto 1835/ 1991. Al respecto, este CSD considera que si la expedición de una licencia deportiva por parte de una federación o Liga profesional, según corresponda, ha sido calificada por el Tribunal Supremo como una función pública delegada sujeta a la revisión ulterior de la administración pública (en este caso, el CSD - al respecto, STS de 18 de junio de 2003-), dificilmente puede predicarse lo contrario de un aspecto que, si cabe, no solo incide sobre un participante individual, sino sobre todos ellos y la propia sociedad anónima deportiva en sí, como es la admisión en la propia competición. En otras palabras, si el supremo interprete de la legalidad ordinaria ha determinado en varias resoluciones judiciales que la expedición de la licencia deportiva por parte de federaciones o Ligas profesionales se incardina en el ejercicio de una particular función pública como es la de calificar y organizar en su caso, las actividades y competencias deportivas de ámbito estatal, no se atisba a comprender como este razonamiento del Tribunal Supremo no debería ser extensible a un aspecto propiamente de la organización de la competición y de su marco general: los clubes o sociedades anónimas deportivas que van a participar en el respectivo campeonato...
... Efectivamente, para apreciar esta competencia y resolver el presente recurso, no resulta obligado poner el acento únicamente en la dimensión regulatoria o no de los requisitos de acceso a las competiciones profesionales, la cual corno se ha sostenido, está sometida igualmente a la revisión de este CSD, sino también en la atribución a este organismo de potestades para revisar la decisión adoptada por una Liga profesional en un procesos que exige la capitalización y restablecimiento del equilibrio financiero y patrimonial de las SAD.
En efecto. resulta obvio que la figura de las SAO está configurada legalmente para dotar de garantías financieras a la competición respecto de las entidades que en ella pretenden integrarse, como es el caso del recurrente. Por eso, se configura en el artículo 3.2 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio. un proceso de determinación de su capital mínimo que tiene un componente necesario... que garantiza una capacidad estructural correlativa al volumen económico de la competición de que se trate... Esta regulación, contenida en el citado artículo 3.2 del Real Decreto 1251/ 1999, configura un régimen de obligaciones y derechos para los equipos que ascienden a competición profesional, admitiendo que pueda existir un saldo patrimonial negativo en la entidad, y obligándole en el plazo que da la Ley a recapitalizarse en tal caso.
La pregunta ante la que sitúa este precepto es si los Estatutos de una Liga pueden alterar este régimen de obligaciones y derechos que se aplica a las entidades que se encuentran en la situación del recurrente. Hay que recordar que es Jurisprudencia mantenida desde hace décadas la que señala que los Estatutos de las Federaciones constituyen disposiciones de "ínfimo rango normativo". Si además se admitiera, como pretende ACB. que en este caso no se ejerce potestad pública por delegación, aún más ínfimo sería ese rango. En ese contexto, la Jerarquía normativa consagrada en nuestra Constitución impide que un Acuerdo entre los participantes en la competición, que eso suponen los Estatutos de una Liga. pueda vaciar de contenido lo que el legislador ha querido, privando a los equipos que ascienden de los derechos que la Ley les ha conferido.
No es la primera vez que ACB recibe este reproche. Ya hace justo un año, antes de empezar la temporada 201412015, pretendió excluir a una entidad. el Bilbao Basket SAD, queriendo hacer prevalente una disposición de sus Estatutos sobre la configuración de tipos disciplinarios contenida en la propia Ley 10/1990...
La Ley ha querido una forma jurídica -la SAD-, y un procedimiento para la determinación del capital social -complejo. que incluye la participación de una Comisión Mixta constituida en sede Administrativa y cuyas decisiones se recurren ante esta presidencia del Consejo Superior de Deportes-. En ese proceso, se admite que las entidades que ascienden lleguen a esa situación con un saldo patrimonial neto negativo, en cuyo caso se sitúan ante el desafío de, en los plazos y de la forma exigida en la Ley, revertirlo. Incluso hay garantías procedimentales sobre la manera de determinar esa situación que el proceso ante ACB ha ignorado, y en las que también se produce una participación de la Administración, con lo que ello comporta sobre la calificación de esas actuaciones.
...
De los antecedentes referidos y de la documentación aportada, se desprende que ACB motivó el acuerdo de no admitir a COBSAD en que a 30 de junio de 2015 la entidad ahora recurrente se encontraba en causa de disolución. En este sentido, y de acuerdo con el informe de revisión limitada realizado por el auditor de la ACB, a fecha de 30 de junio de 2015, existía un compromiso formal del Presidente de la Diputación Provincial de Orense por la que se informaba de que en el primer pleno de la Diputación se aprobaría la prórroga de la cesión de uso del pabellón. Este compromiso fue valorado y cuantificado por el auditor, a través de la ratificación de la valoración realizada por los técnicos de la Diputación. pero no fue tenido en cuenta a efectos de la situación patrimonial del COBSAD, porque lo consideraba condicionado a la ratificación por el Pleno de Diputación Provincial de Orense, ratificación que se aprobó por acuerdo del Pleno de dicha Diputación de fecha 23 de julio de 2015 que, además, amplió el plazo de la cesión de uso hasta el 31 de diciembre de 2070.
Igualmente y a esa fecha (30 de junio de 2015). dicha cesión de uso había sido valorada por los servicios técnicos de la Diputación Provincial de Orense y con el acuerdo del auditor (designado por ACB) en 1.275.000 €. por lo que en caso de tenerse en cuenta esta cesión de uso supondría que el COBSAD no se encontraría en causa de disolución, como el propio auditor de la ACB reconoce en su informe. Por tanto existe evidencia de que estos hechos han ocurrido con anterioridad a 30 de junio de 2015.
Tomando como base las normas que a continuación se detallan. esta situación debe ser considerada como lo que en la normativa contable se califica como un "'hecho posterior" que afecta a la situación patrimonial de la entidad a 30 de junio de 2015 y que debe ser tenido en cuenta para la realización de las cuentas anuales.
En este sentido, la norma 23 de registro y valoración del Plan General de Contabilidad en su apartado primero dispone:
"Los hechos posteriores que manifiesten que manifiesten que vienen de condiciones que ya existían antes del cierre del ejercicio. tendrán que tenerse en cuenta para la realización de las cuentas anuales. Dependiendo de los hechos, motivarán a un ajuste en las cuentas anuales, información en la memoria o ambos casos."
En el supuesto que nos ocupa también debe tomarse en consideración lo dispuesto en la Norma Internacional de Auditoria 560 sobre hechos posteriores (NIA-ES 560). Esta norma ha sido adaptada para su aplicación en España mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 15 de octubre de 2013, en cuyo apartado primero se establece que para los hechos ocurridos entre la fecha de los estados financieros y la fecha del informe de auditoría, "(E)l auditor aplicará procedimientos de auditoría diseñados para obtener evidencia de auditoria suficiente y adecuada de que se han identificado todos los hechos ocurridos entre la fecha de los estados financieros y la del informe de auditoria que requieran un ajuste de los estados financieros, o su revelación en éstos (...)
A estas consideraciones acerca de la cuantificación que tendría el acuerdo de cesión de la instalación, de conformidad con la normativa contable sobre hechos posteriores, y a su eventual efecto sobre Ja situación contable y patrimonial del COBSAD, cabe añadir que el acuerdo adoptado por la Diputación Provincial de Orense no es un acuerdo de cesión, sino una ampliación de un acuerdo preexistente...
Asimismo, el hecho de que dicha prórroga se extienda a partir de la temporada deportiva analizada, permite reconocer que, a la fecha de 30 de junio de 2014, la ampliación de plazo del uso por 55 años, esté reconocida en las cuentas anuales y deba tenerse en cuenta como un hecho posterior.
En base a todo lo anteriormente expuesto, y considerando que la prórroga de la cesión de uso del pabellón es un hecho posterior que debe tenerse en cuenta en las cuentas anuales, no puede afirmarse que a 30 de junio de 2015 el COBSAD se encontraba incurso en causa de disolución, y por tanto habría Cumplido con el criterio establecido en el artículo 8.2 letra e) de los Estatutos de ACB.
...
Por todo ello, RESUELVO estimar parcialmente el recurso presentado por D. Antonio Gavilanes Limia, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de Club Ourense Baloncesto SAD, por considerar que a 30 de junio de 2015 cumplía el criterio establecido en el artículo 8.2 letra c) de los Estatutos de ACB, y que además dicho requisito no puede interpretarse de manera que soslaye los derechos que en plazos e iter procedimental concede la legislación estatal, no realizando pronunciamiento alguno acerca del cumplimiento por COBSAD de los restantes requisitos de admisión en ACB, ni respecto a los acuerdos relativos a la situación jurídica de BFSAD, cuya resolución corresponde a la citada Liga Profesional.
Esta Resolución es definitiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo
ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el art. 11 de la Ley 29/ 1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el art. 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46.1 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio.
En Madrid, 11 de agosto de 2015. El Presidente del Consejo Superior de Deportes. Firma ilegible. Miguel Cardenal Carro."
9.2 SAN, de 16/11/17, Num. Rec. 604/2015 9.2 SAN, de 16/11/17, Num. Rec. 604/2015
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 604/2015, promovido por la Procuradora... en nombre y en representación de ASOCIACIÓN DE CLUBS DE BALONCESTO, contra la Resolución de fecha 11 de Agosto de 2015 dictada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Club de Baloncesto Orense SAO (en lo sucesivo CBOSAD) interpuesto frente a la resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la ACB dictada en fecha 3 de Julio de 2015 por la que se acordaba no inscribir al COBSAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 11 de Agosto de 2015 dictada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Club de Baloncesto Orense SAO interpuesto frente a la resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la ACB dictada en fecha 3 de Julio de 2015 por la que se acordaba no inscribir al COBSAD.
La resolución recurrida, con la estimación parcial del recurso, acordaba que el día 30 de Junio de 2015 COBSAD cumplía el requisito del artículo 8.2. Letra c) de los Estatutos de la ACB y que dicho requisito no podía interpretarse de modo que soslaye los derechos que concede la legislación estatal.
...
TERCERO.- La adecuada resolución de la cuestión que primeramente se somete a esta Sala, y que consiste en determinar la competencia del Consejo Superior de Deportes para dictar la resolución impugnada, exige partir de la normativa aplicable a este supuesto:
La ley 10/90 del deporte establece en su artículo 7.1 que "La actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y será ejercida directamente por el Consejo Superior de Deportes, salvo los supuestos de delegación previstos en la presente Ley.
Y se establece, en cuanto a su naturaleza que es un Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia.
En el artículo 8 se establece, en cuanto a sus competencias, que le corresponde: e) Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
El artículo 33 se refiere a las competencias de las Federaciones de Deportes y señala que se ejercerán "bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes".
El artículo 41 en cuanto a las ligas profesionales, establece que
1. En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición.
2. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.
3. Los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico.
...
Real Decreto 1835/1991 . sobre Federaciones deportivas españolas establece en su articulo 3.1. que Las Federaciones deportivas españolas. además de sus actividades propias de gobierno. administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes. las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.
...
También es importante referirse a lo previsto en el Real Decreto 1251/1999, sobre sociedades anónimas deportivas en cuanto a requisitos de su constitución en su artículo 3.2 cuando afirma que "2. Aquellos clubes que. por acceder a una competición oficial de carácter profesional, deban transformarse en sociedad anónima deportiva deberán cursar la solicitud de fijación de su capital mínimo dentro de los tres meses inmediatamente siguientes a la fecha de inicio del ejercicio económico de los clubes y sociedades anónimas deportivas de la respectiva competición, de conformidad con el calendario establecido por la Liga Profesional correspondiente"...
CUARTO.- No hay duda de que la ACB tiene naturaleza privada, pero tampoco se puede desconocer que desempeña funciones que tiene un alto componente público y de trascendencia general que exceden con mucho a una simple cuestión entre particulares: sin duda, la organización de una liga profesional de baloncesto es una de esas funciones que no pueden equipararse a un simple acuerdo o cuestión entre particulares.
Muchos son los pronunciamientos que se han producido por los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo y cuyo examen nos servirán de base para determinar la competencia del eso a la hora de controlar la legalidad de la actuación de la ACB al no permitir la inscripción en la liga del COBSAD.
Citaremos algunas sentencias en las que la resolución directamente recurrida procede del Consejo Superior de Deportes que, a su vez, resolvía sobre acuerdos adoptados por Federaciones deportivas:
...
La sentencia dictada por esta Sección en el recurso 203/2016 estableció que: "Es evidente que si, conforme al criterio del Tribunal Supremo expuesto en las anteriores sentencias, las decisiones relacionadas con la concesión, denegación, privación o modificación de la licencia federativa implican el ejercicio de funciones públicas en la medida en que inciden o condicionan el derecho a participar en competiciones oficiales, tales decisiones son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes conforme a lo prevenido en el artículo 3 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre. Como han de serlo también, por lo antes razonado, las que resuelven sobre el cambio de bandera".
La sentencia del TS que se citaba por la sentencia de esta Sección que acabamos de transcribir, era la dictada el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2012, recurso 4569/2011. En esta sentencia, si bien se analiza la privación de la licencia federativa como consecuencia de una sanción disciplinaria, se hacen las consideraciones siguientes:
"A) Las Federaciones Deportivas Españolas son Entidades privadas con personalidad jurídica propia (art. 30.1 LO) que, además de sus propias atribuciones... ejercen por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública (art. 30.2 LD), bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (art. 33.1 LD).
...
SEXTO.- Una vez confirmada la competencia del CSD para dictar la resolución objeto de recurso y, por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, que hace referencia al hecho de si el COBSAD estaba incurso o no en causa de disolución a fecha 30 de Junio de 2015 en aplicación de lo dispuesto por el artículo 8.2.e) de los Estatutos de la ACB, hay que decir lo siguiente:
La resolución recurrida considera que se debe computar el Acuerdo del Pleno de la Diputación de Orense relativo a la cesión del uso del pabellón deportivo y ello pues existía un compromiso formal del Presidente de la Diputación en el sentido de que en el primer pleno se aprobaría la prórroga de la cesión de uso del pabellón y que, finalmente, ese Pleno se celebró el día 23 de Julio de 2015 ampliando el plazo de la cesión hasta el 31 de Diciembre de 2070 (55 años).
Dicha cesión se valora en 1.275.000 euros lo que supone que de incluirse esa valoración se produciría el cambio entre una situación de disolución a no encontrarse en causa de disolución.
La resolución recurrida, sin que obre en el expediente informe técnico alguno, toma en cuenta el importe en el que se valora la cesión del Pabellón Deportivo hasta el año 2070 y eso lo hace sobre la base de la aplicación de las siguientes normas:
- Norma 23 de registro y valoración del Plan General de Contabilidad.
- Norma internacional de auditoria 560 sobre hechos posteriores (NIA-Es 560).
- Norma técnica de hechos posteriores aprobada por Resolución de fecha 26 de Febrero de 2003 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Sobre la base de la aplicación de estas normas, y tomando en consideración que el Acuerdo de Cesión no era sino una ampliación del Acuerdo existente, concluye la resolución recurrida que no concurre la causa de disolución del COBSAD y este acuerdo se traslada a la parte dispositiva de la resolución ahora impugnada.
Esta conclusión no puede ser aceptaba por falta de justificación técnica; obviamente, el modo de cómputo y de valoración de la cesión del Pabellón es una cuestión estrictamente técnica que exige una acreditación pericial detallada (artículo 335 de la LEC).
En principio, la valoración del estado patrimonial a una determinada fecha exige tomar en consideración los datos que obran acreditados a dicha fecha y no es posible que se tomen en consideración datos que dependen de la adopción de un acuerdo político por parte del Pleno de una Diputación Provincial.
La manifestación de voluntad del Presidente de la Diputación de Orense no parece, en principio, que pueda ser suficiente para que se pueda computar el importe de la cesión del pabellón que aún no está acordada y no parece que eso se pueda admitir como un "hecho posterior" cuando dicho hecho posterior es de acaecimiento incierto y que depende de circunstancias que escapan claramente de la posibilidad de control por parte del COBSAD.
...
No puede desconocerse que en el recurso 604/2015 se ha incorporado un Informe Pericial, oportunamente ratificada a presencia judicial, que insiste en que el COBSAD estaba incurso en causa de disolución obligatoria a fecha 30 de Junio de 2015 por ser su patrimonio inferior a la mitad de su capital social. Explica como el Acuerdo del Pleno de la Diputación de Orense de fecha 23 de Julio de 2015 no podía tomarse en el cómputo del patrimonio del Club a fecha 30 de Junio de 2015 por más que la misma haya sido anunciada previamente en cuanto a la intención de incluir dicha cuestión en el orden del día del Pleno de la Diputación Provincial; explica como la falta de certeza sobre la realidad o no de la efectividad de la cesión hacen imposible el computo de dicho elemento.
Por lo tanto, procede la estimación del presente recurso contencioso administrativo entendiendo que no se ha justificado el pronunciamiento de la parte dispositiva de la resolución impugnada concluyendo que COBSAD no cumplía a fecha 30 de Junio de 2015 el criterio establecido en el artículo 8.2.c) de los Estatutos de la ACB.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales MARIA CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, en nombre y en representación de ASOCIACIÓN DE CLUBS DE BALONCESTO contra la Resolución de fecha 11 de Agosto de 2015 dictada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Club de Baloncesto Orense SAO interpuesto frente a la resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la ACB dictada en fecha 3 de Julio de 2015 por la que se acordaba no inscribir al COBSAD...