3 LA SEPARACIÓN DE PODERES 3 LA SEPARACIÓN DE PODERES

3.2 Departamento de Asuntos del Consumidor v. Luma Energy, LLC y otros, 2025 TSPR 126 (Nota sobre Separación de Poderes) 3.2 Departamento de Asuntos del Consumidor v. Luma Energy, LLC y otros, 2025 TSPR 126 (Nota sobre Separación de Poderes)

En Departamento de Asuntos del Consumidor v. Luma Energy, LLC y otros, 2025 TSPR 126, el Tribnal Supremo se enfrentó a una reclamaciónm por el Departamento de Asuntos del Consumidor en la que se impugnó la facultad del Negociado de Energía de Puerto Rico para otorgar un relevo de responsabilidad por negligencia ordinaria a LUMA, una entidad privada, por daños relacionados con la operación del sistema eléctrico. Esta inmunidad se concedió en el acuerdo de operación y mantenimiento entre el gobierno de Puerto Rico y LUMA, y en una Resolución del Negociado de Energía. En cuanto a los méritos, expresó:


En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la “inmunidad dispuesta por ley no es meramente una defensa; se trata más bien de la inexistencia de una causa de acción”. ... En consecuencia, una persona que goza de inmunidad “no puede ser objeto de un litigio, independientemente de que haya realizado un acto o una omisión, culposo o negligente”. La razón de ser de esta doctrina no se encuentra en la conducta del individuo, sino en el hecho de que la inmunidad es una prerrogativa de la Asamblea Legislativa atendiendo a consideraciones de política pública que trascienden los límites de los actos u omisiones particulares. 


En nuestro ordenamiento jurídico, existen distintos supuestos en los cuales se ha reconocido la inmunidad “por razones de orden público o de política pública”. Un ejemplo de ello es la inmunidad patronal, la inmunidad interfamiliar, la inmunidad condicionada de jueces y fiscales, entre otros tipos de inmunidad. Como corolario, hemos enfatizado antes que, “salvo disposición expresa que conceda inmunidad a un grupo o sector de la población, debemos entender que éstos se encuentran sujetos a la imposición de responsabilidad civil extracontractual por sus actos u omisiones negligentes o culposas”. ́. . . .

La controversia ante nos se circunscribe a determinar si la Sección 4.1(g) del [Operation and Maintenance Agreement] OMA y la Resolución del NEPR le conceden inmunidad a LUMA al otorgar un relevo de responsabilidad frente a reclamaciones de los consumidores por daños causados por actos negligentes, interrupciones del servicio y fluctuaciones en el servicio eléctrico....

En específico, en la Resolución del NEPR, el Negociado determinó, entre otras cosas, que la AEE, sus directores, oficiales, empleados, agentes y contratistas (incluyendo a LUMA y sus respectivos directores, oficiales, empleados, agentes y contratistas) no serán responsables, contractual ni extracontractualmente, frente a los clientes o a cualquier usuario que reciba energía eléctrica o servicio de electricidad, por cualquier pérdida que surja de cualquier forma o en cualquier relación con la operación del Sistema de Transmisión y Distribución y la prestación del servicio eléctrico, incluyendo negligencia ordinaria.

...[N]os corresponde determinar si el Negociado puede, al amparo de sus facultades, validar una cláusula que exime de responsabilidad civil a un concesionario privado de servicio público esencial, o si dicha concesión se trata de una prerrogativa exclusiva de la Asamblea Legislativa. 

... LUMA arguye que, al igual que en los Estados Unidos, la Asamblea Legislativa delegó al NEPR, mediante la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, supra, poderes sobre limitación de tarifas que incluyen el mecanismo de limitación de responsabilidad. Ello pues, según adujo, es el Negociado quien tiene la facultad en ley de aprobar tarifas energéticas propuestas por la AEE y demás compañías de energía en Puerto Rico. Además, sostuvo que el NEPR tiene la autoridad de fiscalizar todo tipo de operación, proceso y mandato relacionado con la eficiencia del sector energético, para lo cual, sigue modelos de estructura de países europeos y latinoamericanos y de las comisiones reguladoras de servicios públicos establecidas en diferentes estados de Estados Unidos....

Un examen minucioso del listado de poderes y deberes del NEPR nos permite concluir que, en efecto, no hay ninguna disposición que expresamente delegue facultad al NEPR para otorgar inmunidad o limitar la responsabilidad de compañías de servicio eléctrico en el ámbito de la responsabilidad civil....

...

una cláusula como la avalada por el NEPR, que exonera completamente de responsabilidad extracontractual tanto a PREPA como a LUMA, no es una mera asignación de riesgo, sino un intento de establecer por contrato una inmunidad cuasi legislativa. Reiteramos que esta prerrogativa corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. Por ello, una resolución administrativa que extingue la habilidad de terceros de invocar una causa de acción reconocida por ley viola la doctrina constitucional de separación de poderes.

La separación de poderes “es la salvaguarda que nuestra Constitución consagra para preservar las libertades del Pueblo y un sistema democrático de Gobierno”.  Como bien indicáramos, “la separación de poderes conlleva un sistema de contrapesos y de sabia utilización del poder discrecional de cada rama con el propósito de asegurar un ‘equilibrio dinámico’ que asegure el funcionamiento efectivo del sistema republicano de gobierno”.  En este caso, resolvemos que, la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, supra, carece de disposición expresa que autorice al NEPR a otorgar inmunidad o alterar el régimen de responsabilidad civil, por lo que su actuación carece de base legal y resulta nula ab initio.

Al crear un régimen de inmunidad por vía de la Resolución del NEPR, el Negociado invadió la esfera exclusiva del poder legislativo, pues solo la Asamblea Legislativa tiene la prerrogativa constitucional de definir los supuestos en que procede una exoneración de responsabilidad. Reiteramos que la facultad de determinar cuándo y bajo qué condiciones una entidad privada puede gozar de inmunidad responde a un juicio de política pública que solo el legislador puede realizar, no una agencia mediante resolución administrativa. Por consiguiente, el intento del NEPR de conferir inmunidad a LUMA constituye una violación directa al principio constitucional de separación de poderes.

...Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos mediante Sentencia Declaratoria que la Sección 4.1(g) del OMA y la Resolución del NEPR son inconstitucionales por infrigir la doctrina de separación de poderes, sin menoscabar el resto del OMA, el cual permanece en vigor.

3.4 Dalmau Ramírez y otros v. Estado Libre Asociado, 214 D.P.R. 841, (2024) (Versión editada) 3.4 Dalmau Ramírez y otros v. Estado Libre Asociado, 214 D.P.R. 841, (2024) (Versión editada)

 

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió la opinión del Tribunal.

Nos solicitan que declaremos la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020 y de la Orden Ejecutiva OE-2024-016 mediante las que se convoca a los electores de Puerto Rico a participar de un plebiscito pautado para el 5 de noviembre de 2024. Este plebiscito ofrecerá a los votantes elegibles la ocasión de escoger una (1) de las tres (3) alternativas de estatus definidas en el proyecto de ley federal Puerto Rico Status Act, HR 8393.

I

La parte peticionaria sostiene como primera causa de acción que la Ley Núm. 165-2020 y la Orden Ejecutiva Núm. OE-2024-016 violentan la Doctrina de Separación de Poderes al autorizar la celebración de un plebiscito mediante Orden Ejecutiva.1 Específicamente, arguye que tal autorización conlleva una delegación indebida de las funciones del Poder Legislativo al Ejecutivo. Expresa que esta:

[p]retende ser una delegación al ejecutivo sin estándares relativos al qué, el cuándo y el cómo de una votación realmente legislada por el gobernador. Se trata de una usurpación ejecutiva de un poder claudicado por el poder legislativo, en violación de la Separación de poderes que debe haber en este país, y reorientado a Puerto Rico en la dirección del autoritarismo y el totalitarismo.2

Como segunda causa de acción, la parte peticionaria sostiene que la Orden Ejecutiva Núm. OE-2024-016 usurpa el poder de la Asamblea Legislativa para aprobar el presupuesto de esta consulta, pues “[p]resumiblemente, el proyecto [de plan presupuestario ordenado por el Art. 3.1 *852 de la Ley Núm. 165-2020] tendría que ser aprobado por el receptor, es decir, el gobernador”. …

III

  1. Separación de poderes

La Sec. 2 del Art. I de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 275, consagra la Doctrina de Separación de Poderes al disponer que:

[e]l gobierno del Estado Libre Asociado tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.

Esta distribución tripartita del poder público, garantiza la independencia de cada rama estableciendo sus responsabilidades y ámbito de acción. A su vez, busca evitar la concentración de poderes en una sola, o el abuso de poder de parte de otra, de forma que se preserven las libertades del Pueblo y un sistema democrático de gobierno. Sin embargo, cada uno de estos poderes es soberano e independiente respecto al ejercicio del poder conferido, y a la vez, se interrelaciona con los otros mediante un sistema de pesos y contrapesos que permite que las tres ramas ostenten algún grado de poder compartido que opere como freno para evitar la acumulación desmedida de poder en una sola rama.

 

Históricamente, la aprobación del Presupuesto General ha presentado un claro ejemplo de la coordinación de los poderes constitucionales entre las ramas legislativa y ejecutiva. Por mandato constitucional, este trámite conlleva el Mensaje sobre la Situación del Estado del Gobernador a la Asamblea Legislativa, así como la presentación del Presupuesto Anual de Gastos Operacionales y Mejoras Permanentes del Gobierno de Puerto Rico para el estudio, análisis, enmienda y aprobación por ambas Cámaras Legislativas.7 Todo ello tiene el objetivo de que se “cumpla con la obligación constitucional de que las asignaciones propuestas no excedan el cálculo de los recursos totales”. Ciertamente, desde el 2016 en este trámite participa la Junta de Supervisión y Administración Financiera, ente que evalúa y certifica el presupuesto (presupuesto certificado) considerado por la Asamblea Legislativa de conformidad con la Ley Pública 114-187 (2016), conocida como Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act *857 (PROMESA). No obstante, el Presupuesto General representa un importante ejercicio de coordinación entre ambas ramas.

 

En cuanto a esta interrelación entre los poderes de gobierno, examinemos entonces las particularidades del Poder Legislativo y el alcance de la delegación de poderes cuasilegislativos a la Rama Ejecutiva.

 

  1. El Poder Legislativo y la delegación de poderes

En el Poder Legislativo recae la entera facultad de aprobar, enmendar o derogar leyes. Entre otras facultades de particular pertinencia al caso de autos, la Sec. 4 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, supra, le otorga al Poder Legislativo “la potestad de establecer y reglamentar el proceso electoral”. Además, la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de promulgar las leyes que garanticen la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio y que protejan al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral. Art. II, Sec. 2, Const. PR, supra, pág. 285.

 

En atención a esta encomienda constitucional, la Asamblea Legislativa aprobó el Código Electoral de Puerto Rico. En todo lo concerniente a los procesos electorales, este representa una legislación básica de aplicación general, mediante la cual se habilita a la CEE a planificar, organizar, coordinar y supervisar los procedimientos de naturaleza electoral. Art. 1.5 de la Ley Núm. 165-2020, supra; Art. 3.2 de la Ley Núm. 58-2020, supra. Por ello, el propio Art. 11.1(1) del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4781, dispone que “[t]odo referéndum, consulta o plebiscito que se realice en Puerto Rico, se regirá por una ley habilitadora y por las disposiciones de[l Código] en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha ley habilitadora no disponga de manera específica”.

A pesar de ser facultades propias del Poder Legislativo, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido la validez de la delegación de poderes de la Asamblea Legislativa al Ejecutivo o a una entidad ejecutiva, aunque no de forma absoluta.8 Hemos validado tales delegaciones, siempre y cuando la ley “establezca normas adecuadas, pautas, estándares, criterios, o principios inteligibles o aquellas garantías o salvaguardas procesales y sustantivas que sirvan de guía a la delegación y que delimiten sus facultades, para evitar que las actuaciones de los entes administrativos resulten arbitrarias o caprichosas”. Asimismo, por lo general es suficiente justificación que tenga un fin o interés público para que se sostenga la delegación.

La determinación de si la ley cuestionada contiene un principio inteligible o normas adecuadas conlleva un análisis caso a caso. En este, los tribunales auscultamos la delegación conferida y los criterios establecidos por la Asamblea Legislativa. Además, ante el cuestionamiento de una delegación “debemos analizar si ‘en la operación real del sistema y en un contexto histórico determinado el poder delegado tiende a desembocar en una concentración de poder indebida en una de las ramas o en una disminución indeseable de la independencia que sea incompatible con el ordenamiento político de la Constitución”.

 

Aún cumplidos todos estos elementos, la Asamblea Legislativa mantiene la autoridad para revocar cualquier delegación de competencia que haya concedido. Gobierno Ponce v. Caraballo, supra. De igual forma, la Asamblea Legislativa cuenta con otros métodos para mantener el control sobre las delegaciones concedidas a otra rama.9

 

Sobre lo anterior, resume el profesor Farinacci Fernós que:

“Para que una delegación sea constitucionalmente válida, esta debe cumplir con ciertas exigencias. Entre estas podemos identificar: (1) que se trate de un poder delegable, (2) que, en efecto, se haya llevado a cabo la delegación, (3) que se acompañen suficientes principios inteligibles para guiar el ejercicio del poder cuasi-legislativo delegado, (4) que la entidad a la que se le otorga el poder actúe dentro de los límites establecidos por la ley, y (5) que el ejercicio de dicho poder no sea arbitrario o caprichoso. Típicamente, el resultado de este ejercicio de poder es la adopción de un reglamento legislativo que genera derechos u obligaciones y tiene fuerza de ley”. J.M. Farinacci Fernós, Las Órdenes Ejecutivas, el Poder Legislativo y las Emergencias, 3 Amicus, Rev. Pol. Púb. y Leg. UIPR 190, 192 (2020).

 

  1. Órdenes ejecutivas

La Orden Ejecutiva es uno de los mecanismos con los que cuenta el gobernador para expresar el ejercicio de los poderes que le confieren las leyes, la Constitución o aquellos inherentes a su cargo. Esta conlleva un mandato dirigido a uno de los brazos auxiliares de la Rama Ejecutiva para que proceda de conformidad con la Orden emitida. [Véase] W. Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, 76 Rev. Jur. UPR 951, 1020 (2007). Por lo tanto, cuando se emite una Orden Ejecutiva dentro del marco constitucional y legal apropiado, esta es aceptada como un instrumento de acción gubernamental, y tiene fuerza y efecto de ley.

….Así, la impugnación de una Orden Ejecutiva puede responder principalmente a planteamientos sobre “1) su invalidez o inconstitucionalidad por carecer el Gobernador de poder para emitirla, 2) su inconstitucionalidad por infringir alguna disposición de la Constitución, y 3) su invalidez por ser contraria a alguna ley”. W. Vázquez Irizarry, supra, pág. 1057. En tales casos, la Orden Ejecutiva debe ser interpretada dentro de las leyes aplicables de ser susceptible a ello, y ante la posibilidad de dos interpretaciones prevalecerá la que sostenga su validez. …  De importante influencia en la esfera federal ha sido la Opinión Concurrente del Juez Jackson en Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, 343 US 579 (1952). En esta Opinión, el Juez Jackson encuadra el uso de las Órdenes Ejecutivas por el Poder Ejecutivo en tres (3) escenarios generales: (1) cuando actúa conforme a una autorización legislativa expresa o implícita; (2) cuando actúa sin una autorización o denegatoria legislativa y, por lo tanto, solo se fundamenta en sus propias prerrogativas, y (3) cuando actúa de forma incompatible con la voluntad legislativa expresa o implícita.

El primer escenario es de particular importancia al caso de autos en el que se alega que hubo una delegación indebida de poderes de la Rama Legislativa a la Rama Ejecutiva y no se cuestiona que actuara sin autorización o de forma contraria a la voluntad legislativa. En tales casos, sostiene el Juez Jackson que cuando existe una delegación expresa o implícita del Poder Legislativo, la autoridad del Poder Ejecutivo está en su máxima expresión por incluir la que posee por sí mismo, así como las delegadas por el Poder Legislativo.11 Bajo estas circunstancias, indica que existe una fuerte presunción de que los actos del Ejecutivo son válidos, que la interpretación por los tribunales puede ser menos estricta, y que el peso de la prueba descansa sobre quien la impugna. Sin embargo, por existir una autorización legislativa en este tipo de escenario, la controversia gira principalmente sobre la constitucionalidad de la ley.

IV

  1. Ley Núm. 165-2020

En Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, hicimos un recuento detallado de las distintas consultas sobre el estatus político que se han presentado al Pueblo de Puerto Rico. También reconocimos la constitucionalidad de la Ley Núm. 51-2020, supra, al autorizar la celebración del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020, y el fin público que perseguía: ratificar y “hacer valer la expresión sobre la autodeterminación de los puertorriqueños” en los Plebiscitos de 2012 y 2017, así como, promulgar e impulsar un proceso de transición en el Congreso Federal de resultar favorecida la alternativa correspondiente. Así pues, aceptamos que la decisión de realizar este tipo de consultas es prerrogativa de las ramas políticas de gobierno y que “la decisión legislativa de cómo poner en vigor e[l] mandato electoral [resultante] merece deferencia” siempre que esté enmarcada en el esquema constitucional. ́Id. págs. 436. Luego de nuestra decisión en Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, se celebró el Plebiscito de 2020 contemplado en la Ley Núm. 51-2020.

El 30 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley Núm. 165-2020. Expresa que tiene el fin de hacer valer la voluntad electoral del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020 y autorizar al Gobernador a tomar las medidas necesarias para ello, incluyendo “agilizar y garantizar que el pueblo de Puerto Rico pueda volver a votar, en caso de ser necesario, para hacer valer su voluntad electoral”. Es pues, la ley habilitadora de las Consultas Electorales que puedan surgir en consecución de ese propósito.14 Expresa el Art. 1.3 de la Ley Núm. 165-2020 (16 LPRA sec. 977a), que este estatuto:

[...] dispone los procedimientos y los parámetros que regirán la celebración de toda consulta electoral cuyo propósito sea hacer valer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los electores en el plebiscito de 3 de noviembre de 2020, incluyendo cualquier petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos. (Negrilla suplida).

 

Específicamente, la Ley Núm. 165-2020, supra, faculta al primer oficial electo del Pueblo, “para hacer cumplir todos los propósitos de esta Ley mediante Orden Ejecutiva”. Art. 8.3 de la Ley Núm. 165-2020 (16 LPRA 946b). Para ello, lo autoriza a convocar una Consulta y establecer la fecha y las alternativas que se presentarán en la papeleta de votación. Estas facultades delegadas al Gobernador están sujetas al cumplimiento de los propósitos de la ley. ́Id.

Por otro lado, el Art. 5.11 de la Ley Núm. 165-2020, supra, recoge los deberes de la CEE,15 y el Art. 3.1 detalla las tareas de coordinación inicial para la votación que debe realizar el Presidente de la CEE:

No más tarde de los quince (15) días posteriores a la proclama de convocatoria publicada por el Gobernador para una votación relacionada con los propósitos de este capítulo, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá presentarle al Gobernador:

(a) El borrador de la papeleta de votación.

(b) El proyecto de reglamento para la votación y su escrutinio general.

(c) Un proyecto o propuesta para el diseño general de la campaña de educación masiva a los electores, la cual será objetiva y no partidista sobre las alternativas en la papeleta de votación.

(d) Un proyecto de plan presupuestario de los gastos de la votación, incluyendo la campaña educativa a los electores. 16 LPRA sec. 979.

 

Como podemos observar de la disposición aprobada con relación al presupuesto, la ley requiere al Presidente de la CEE a presentarle al Gobernador “un proyecto de plan presupuestario de los gastos de la votación, incluyendo la campaña educativa a los electores”. Art. 3.1 de la Ley 165-2020 (16 LPRA sec. 979). Asimismo, el Art. 1.7 de la ley, 16 LPRA sec. 977e, especifica que:

No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa, y ningún plan para alterar o posponer las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para que el Gobernador, la Comisión Estatal de Elecciones y otros funcionarios puedan cumplir con las votaciones aquí autorizadas y con todos los propósitos de este capítulo, de las secs. 939 et seq. de este título, las secs. 1721 et seq. del Título 3, y las secs. 621 et seq. de este título, en lo relacionado con el derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a determinar su estatus político….

  1. Orden Ejecutiva OE-2024-016

Amparado en el mandato legislativo expresado en la Ley Núm. 165-2020, supra, el Gobernador emitió la Orden Ejecutiva OE-2024-016, mediante la que proclamó la celebración de un plebiscito el 5 de noviembre de 2024. Esta Consulta recoge tres (3) alternativas: Estadidad, Independencia y Soberanía en Libre Asociación con los Estados Unidos, tal cual fueron definidas en el proyecto de ley federal Puerto Rico Status Act, HR 8393….

V

…A través de la Ley Núm. 165-2020, supra, la Asamblea Legislativa optó por delegar ciertas facultades al Gobernador y que este las ejercitara mediante el mecanismo de la Orden Ejecutiva. Tal delegación de poderes se sostendrá de haberse establecido en la ley aquellos estándares o principios inteligibles o salvaguardas procesales y sustantivas que delimiten las facultades así delegadas, de forma tal que se eviten actuaciones ejecutivas arbitrarias o caprichosas. Debemos analizar, además, si el poder delegado puede desembocar en una concentración indebida en una de las ramas o en una disminución indeseable de la independencia que sea incompatible con el ordenamiento político de la Constitución.

 

…El estatuto faculta al Gobernador a convocar una Consulta e incluir la fecha y las alternativas que se presentarán en la papeleta de votación. Otros asuntos a incluirse en la Orden Ejecutiva fueron especificados por la ley. Al examinar las facultades delegadas, concluimos que estas fueron claramente sujetas al cumplimiento de los propósitos de la ley de hacer prevalecer el reclamo electoral del Pueblo de Puerto Rico, incluyendo el que los electores vuelvan a votar para responder a cualquier propuesta relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea planteada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos. Arts. 1.3, 2.1 y 8.3 de la Ley Núm. 165-2020, supra. Lo anterior, delimita la Consulta electoral que el Gobernador puede convocar al amparo de la Ley Núm. 165-2020. Por lo tanto, concluimos que la Asamblea Legislativa proveyó los criterios suficientes para delegar el poder legislativo requerido para que el  Gobernador emitiera la Orden Ejecutiva. Asimismo, concluimos que el Gobernador emitió la Orden Ejecutiva OE-2024-016 sujeto a tales criterios y salvaguardas por lo que tampoco se excede del mandato de ley. Veamos.

 

En cuanto a la fecha del evento electoral, el Art. 2.1 de la Ley Núm. 165-2020 (16 LPRA sec. 978), reconoció que la votación a ser convocada podía coincidir en fecha con eventos electorales convocados por otras leyes, e incluso con las Elecciones Generales. A tenor de eso, la Orden Ejecutiva establece que el plebiscito se celebrará el día de las Elecciones Generales, el 5 de noviembre de 2024.

 

En cuanto a las alternativas a presentarse al electorado y sus respectivos significados, el Gobernador incluyó aquellas que se han presentado y considerado por el Congreso y el Presidente de los Estados Unidos mediante proyectos de ley, en total conformidad con las consideraciones de la Asamblea Legislativa al promulgar la Ley Núm. 165-2020. No podemos perder de perspectiva que las tres (3) fórmulas de estatus político presentadas en la Orden Ejecutiva OE-2024-016 se circunscriben a lo dispuesto en el Art. 1.3 de la Ley Núm. 165-2020, supra, de someter ante el electorado cualquier propuesta relacionada con el estatus político de la Isla “que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos”.

 

Además, la parte peticionaria señala que la Ley Núm. 165-2020, supra, no asigna fondos para la votación y que la Orden Ejecutiva OE-2024-016 permite que se modifique el presupuesto aprobado el 30 de junio de 2024, sin intervención alguna de la Asamblea Legislativa.

 

La Asamblea Legislativa autorizó expresamente las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para cumplir con las votaciones a convocarse bajo la Ley Núm. 165-2020, supra, bajo las mismas condiciones y a través de los mismos funcionarios que dispone para toda otra votación en el Código Electoral de Puerto Rico. Compare el Art. 1.7 de la Ley Núm. 165-2020, supra, con el Art. 3.1(3) del Código Electoral de Puerto Rico, supra. Además, la Orden Ejecutiva especifica que tales transferencias “deberán mantenerse dentro de los parámetros del presupuesto certificado aplicable”.

 

En nuestro ordenamiento jurídico la Asamblea Legislativa puede delegar al Ejecutivo la facultad de realizar ciertas transferencias dentro de un presupuesto aprobado. Por lo tanto, no es correcto lo aseverado por la parte peticionaria. Las transferencias presupuestarias requeridas por la Orden Ejecutiva OE-2024-016 no se hacen a espaldas del poder legislativo, sino que han sido aprobadas por ley. Además, estas se han limitado a que el Gobernador las realice dentro de los parámetros establecidos en el presupuesto vigente. Por lo tanto, podemos concluir que el ejercicio de los poderes delegados mediante el uso de la Orden Ejecutiva no fue arbitrario ni caprichoso y que este se ajustó a los parámetros delineados.

VI

Atendidos todos los asuntos presentados y por todo lo antes discutido, se provee “no ha lugar” a la Demanda presentada por la parte peticionaria, y se sostiene la constitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020, y de la Orden Ejecutiva OE-2024-016 conducentes a la celebración del Plebiscito convocado para el 5 de noviembre de 2024.

Se dictará sentencia en conformidad.

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado Señor Colón Pérez disintieron con sendas opiniones escritas.