2 LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES EN LA LITIGACIÓN CONSTITUCIONAL 2 LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES EN LA LITIGACIÓN CONSTITUCIONAL

2.1 EL REQUISITO DE CASO O CONTROVERSIA 2.1 EL REQUISITO DE CASO O CONTROVERSIA

2.2 LEGITIMACIÓN (STANDING) 2.2 LEGITIMACIÓN (STANDING)

2.3 ACADEMICIDAD 2.3 ACADEMICIDAD

2.3.1 UPR v Laborde, 180 DPR 253 (2010) 2.3.1 UPR v Laborde, 180 DPR 253 (2010)

Academicidad

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR MARTÍNEZ TORRES emitió la opinión del Tribunal.

 

La Universidad de Puerto Rico (U.P.R. o Universidad) nos solicita, mediante este recurso de certificación intrajurisdiccional, que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En ella se desestimó por académica una solicitud de injunction permanente, un interdicto posesorio y una orden de cese al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2761, contra varios líderes estudiantiles. El foro primario entendió que el reclamo de la U.P.R. se tornó académico, ya que el riesgo de que la protesta estudiantil se reanudara e interrumpiera las labores en la universidad era incierto. Sin embargo, la U.P.R. estima que la controversia sigue viva, ya que los estudiantes aprobaron un “voto de huelga preventivo” en una asamblea el 21 de junio de 2010. Según la U.P.R., ello redunda en que el cambio en la conducta de los estudiantes no tuvo visos de permanencia y que el conflicto continuará. Ese hecho, nos indica la U.P.R., es de conocimiento general, por lo que nos invita a que tomemos conocimiento judicial al respecto.

La U.P.R. alega que en este pleito aplica una de las excepciones a la doctrina de academicidad. A saber, cuando una situación de hechos es cambiada, pero no tiene características de permanencia, el pleito no es académico. Por ese fundamento, la U.P.R. nos requiere que revoquemos al foro primario y que atendamos el pleito por su alto interés público. Además, la U.P.R. solicita que, de entender que el caso no es académico, nos expresemos sobre ciertos aspectos *265 de la controversia relacionados al derecho a la libre expresión.

Por su parte, los estudiantes recurridos alegan que la controversia de autos fue resuelta mediante un proceso de mediación, el cual culminó con la suscripción de un acuerdo entre las partes aprobado por el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, entienden que todas las causas de acción son académicas, salvo las de daños y perjuicios que continúan ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia. Los estudiantes recurridos aducen, contrario a la U.P.R., que la probabilidad de que ellos incurran nuevamente en los actos que motivaron la solicitud de injunction permanente es “patentemente especulativa”. Sobre este particular, enfatizan que la composición de los estudiantes en este nuevo año académico es distinta.

De entrada, concluimos que la U.P.R. tiene razón. Pese a los esfuerzos de mediación entre las partes, los estudiantes recurridos han actuado de una manera que refleja que su conducta no fue de carácter permanente y que fue un subterfugio para evadir la revisión judicial. El hecho de que los estudiantes reunidos en asamblea aprobaron un “voto de huelga preventivo” es indicativo de que sus actos al concluir voluntariamente el conflicto no tenían visos de duración. Es más, del mismo acuerdo entre las partes surge que algunas controversias subsistirían, como es el caso de la cuota especial. Por tal razón, el cambio en conducta de los recurridos da base a la aplicación de una excepción a la doctrina de academicidad. Sin duda, luego de la aprobación de un “voto de huelga preventivo”, el cual es de conocimiento público, el asunto subsumido en este caso merece nuestra atención por el alto interés público de la controversia. *266

 

I

Como se sabe, la Universidad de Puerto Rico ha sido objeto de múltiples protestas estudiantiles durante décadas. Muchas de ellas han generado gran tensión en Puerto Rico. Véase por ejemplo, de forma general, L. Nieves Falcón y otros, Huelga y sociedad: análisis de los sucesos en la U.P.R. 1981–1982, Río Piedras, Ed. Edil, 1982. Desafortunadamente, cada vez que se genera una de estas manifestaciones, se crean polémicas entre estudiantes, la administración y terceros ajenos a la comunidad universitaria. Esos conflictos no son siempre de resolución fácil e inmediata. Precisamente, la controversia que hoy nos ocupa tiene su origen en la más reciente protesta estudiantil que mantuvo paralizado al sistema universitario más grande del territorio por 62 días consecutivos. De hecho, sucesos relacionados a la misma protesta estudiantil dieron pie a nuestra Opinión de 10 de mayo de 2010, en Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 D.P.R. 969 (2010).

Tal y como indicáramos entonces, el 13 de abril de 2010 se celebró una Asamblea General de Estudiantes convocada por el Presidente del Consejo General de Estudiantes, el Sr. Gabriel Laborde Torres. Allí se aprobó un “paro” de 48 horas, para los días 21 y 22 de abril y se creó un Comité Negociador. Llegado el 21 de abril, se inició la protesta estudiantil y los estudiantes cerraron los portones del Recinto de Río Piedras. La U.P.R. expone que ese día unas personas encapuchadas forcejearon con los guardias universitarios y cerraron los portones con cadenas. Además, alega que hubo varios incidentes de violencia en las afueras y dentro del Recinto. Como consecuencia de tales actos, la Rectora decretó un receso académico indefinido al entender que la administración perdió el control del acceso a la universidad.

Ante la situación que vivía el Recinto de Río Piedras, el 21 de abril de 2010 la U.P.R. presentó en el Tribunal de *267 Primera Instancia una “Demanda jurada”, en la que solicitó un entredicho provisional, un injunction preliminar y un injunction permanente. La U.P.R. requirió a varios líderes estudiantiles que desistieran de impedir el acceso al Recinto de Río Piedras.1 Posteriormente, se enmendó la demanda para incluir una reclamación en daños y perjuicios y se solicitó un interdicto posesorio. Asimismo, se instó al tribunal a que concediera una orden al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.

1

 

Inicialmente la demanda incluyó a Gabriel Laborde, Rosaly Motta, Roberto Thomas, Víctor Rodríguez, Waldemiro Vélez Soto, Adriana Mulero, entre otros. Posteriormente, se añadió a Santiago Velázquez Lamela, Verónica Guzmán Correa, Aníbal González Mictil, Adriana Berríos Pérez, María Currutherd Ferrero, Arturo Ríos Escribano, Rashid Marcano Rivera, Giovanni Roberto Cáez, René Vargas Martínez, Jean Carlo Bonilla Rivera, David Carrasquillo Medero, Aníbal Núñez González, José García Oquendo, Miriam Ruiz Rapala e Ian Camilo Cintrón Moya.

 

 

En síntesis, la U.P.R. solicitó que: (1) los estudiantes devolvieran el control del Recinto de Río Piedras a la administración; (2) que abandonaran las instalaciones mientras estuviera vigente el receso académico; (3) no impidieran la entrada al Recinto de Río Piedras de todas aquellas personas que fueran autorizadas por las autoridades universitarias y que no incurrieran en violencia e intimidación contra estas personas; (4) no causaran daño a la propiedad, y (5) removieran las barricadas que impedían el acceso. La U.P.R. también solicitó el interdicto posesorio con la intención de que se les devolviera su propiedad, y un mandato de “cese y desista” para restablecer el orden institucional. Finalmente, la U.P.R. pidió una compensación por los daños y perjuicios que alegadamente sufrió.

Tras varios trámites procesales, entre los cuales se concedió un entredicho provisional y un interdicto preliminar, el 11 de junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes acudir a un proceso de mediación para dirimir sus conflictos, entre los cuales se encontraba un aumento en la cuota académica. Las partes seleccionaron como mediador al Lcdo. Pedro López Oliver. El proceso de *268 mediación comenzó el 12 de junio de 2010 y culminó el 16 de junio de 2010 con la suscripción de un acuerdo entre las partes. Ese acuerdo lo firmaron todos los miembros del Comité Negociador y nueve de los trece miembros de la Junta de Síndicos de la U.P.R.

Con relación a la cuota, según dispuso la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el acuerdo entre las partes recogió lo siguiente:

1. La administración universitaria se compromete a no imponer una cuota en la primera sesión académica del año académico 2010–2011.

2. La Junta de Síndicos considera que será necesaria el establecimiento de una cuota a partir de enero de 2011. Sin embargo, la Junta de Síndicos se compromete a que, de establecer dicha cuota, ésta no será mayor de la cantidad que representa el aumento en la Beca Pell para los años 2009–10 y 2010–11, tomando como base lo que se recibiría de la Beca Pell en el 2008–2009.

3. Lo antes dispuesto no debe ser entendido como una aceptación del Comité Negociador Nacional, representantes de los estudiantes en este proceso de mediación, a la imposición de un aumento en los costos de estudio a partir de enero de 2011. (Énfasis suplido.) Sentencia parcial y orden del Tribunal de Primera Instancia del 29 de junio de 2010, pág. 7, Apéndice, pág. 244.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó unir al expediente judicial el acuerdo titulado “Entendidos entre la administración de la Universidad y el Comité Negociador Nacional”. Ese documento fue certificado por la Junta de Síndicos y, posteriormente, por los estudiantes. Para ello, los líderes estudiantiles convocaron una asamblea para el 21 de junio de 2010, en la cual llevaron a votación los convenios entre las partes. Allí, entre otras cosas, se ratificó el acuerdo producto del proceso de mediación y se emitió un “voto de huelga preventivo” para repudiar la imposición de una cuota especial en enero de 2011.

Como consecuencia del convenio, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes mostrar causa por lo cual no *269 debía desestimar la “Demanda enmendada jurada” presentada por la U.P.R. y la “Reconvención y demanda contra tercero” que presentaron los estudiantes Verónica Guzmán Correa y René Vargas Martínez.2 Mediante una moción en cumplimiento de orden, la U.P.R. expuso que la solicitud de injunction permanente y la reclamación de daños y perjuicios no eran académicas. Explicó que sólo hubo un cese voluntario temporero de la conducta que el injunction permanente busca evitar y que ya había amenazas de que la gesta de los estudiantes se repetirá. La U.P.R. alegó que existe una posibilidad real de que se impida el libre acceso al Recinto de Río Piedras en un “futuro cercano”, ya que los estudiantes emitieron, en la Asamblea General, un “voto de huelga preventivo” en repudio a la imposición de una cuota especial efectiva en enero 2011.

2

 

Estos codemandados instaron una “Reconvención y demanda contra terceros” en la que reclaman a la Presidenta de la Junta de Síndicos, Lcda. Ygrí Rivera, y al Presidente de la Universidad, Dr. José Ramón de la Torre, en su carácter personal, por los daños que alegadamente han sufrido por la publicación de documentos confidenciales y por un supuesto abuso de los procedimientos judiciales.

 

 

Por lo tanto, la U.P.R. insistió en que no se desestimara el injunction permanente y la causa de daños y perjuicios. Aseguró que las expresiones realizadas por algunos líderes estudiantiles en la asamblea eran indicio de que próximamente iniciaría otra protesta, lo que hace que el conflicto entre las partes siga vivo. En cuanto al acuerdo producto de la mediación, la U.P.R. indicó que éste no era un acuerdo de transacción, ya que no “pretendió aclarar las relaciones jurídicas objeto de este pleito mediante concesiones recíprocas de las partes”.

Por su parte, los líderes estudiantiles codemandados se opusieron a la moción y aseveraron que la controversia se resolvió con el acuerdo suscrito el 16 de junio de 2010 en mediación. Mencionaron que la U.P.R. intenta mantener viva una controversia de forma disfrazada y que realmente es altamente especulativo que se genere otra huelga. Aducen *270 que la U.P.R. retomó el control del recinto y que los portones fueron abiertos. Éstos entienden que ambos aspectos son el núcleo del remedio interdictal que solicitó la U.P.R. Alegan, además, que de ocurrir una huelga en el futuro, otros serían los estudiantes participantes, puesto que la composición estudiantil cambió. Por lo tanto, sostienen que, en ese momento, la U.P.R. podría acudir a la vía judicial.

El 29 de junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia Parcial y Orden” en la que desestimó por académica la solicitud de injunction permanente, interdicto posesorio, y la orden de cese al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, que presentó la U.P.R. También ordenó que la reclamación de daños y perjuicios de la U.P.R. y la demanda de terceros de los codemandados, se tramitaran en un pleito ordinario. Con ello, concluyó que la mediación corrigió todos los conflictos entre las partes.

Cabe señalar que el Tribunal de Primera Instancia hizo constar en su sentencia, bajo el título de “hechos posteriores a la mediación”, que “varios codemandados, algunos sobre los cuales no tenemos jurisdicción por no haber sido emplazados, alegadamente emitieron comentarios públicos sobre la posibilidad de otro proceso huelgario”. Sentencia parcial y orden del Tribunal de Primera Instancia, pág. 8, Apéndice, pág. 245. El foro primario no otorgó importancia a esos comentarios y entendió que el acuerdo de mediación hizo académica la controversia entre las partes.

Oportunamente, la U.P.R. presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Allí señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que la causa de acción de injunction permanente era académica. La U.P.R. sostuvo que el cese voluntario de la conducta de los demandados no tiene carácter de permanencia y que la huelga en un futuro cercano no es incierta. Indicó que les correspondía a los demandados establecer que no hay expectativa *271 razonable de una próxima huelga, cosa que según estiman éstos no hicieron.

El 10 de julio de 2010 la U.P.R. presentó un recurso de certificación ante este Tribunal. Alega que existen cuestiones de alto interés público relacionadas con asuntos constitucionales sustanciales que ameritan que traigamos el pleito ante nuestra consideración. Nos solicita que adelantemos el trámite judicial por la importancia y pronta atención que requiere este conflicto. Además, invoca que de no hacerlo se vulnera el interés de la U.P.R. en mantener su misión como el primer centro docente del país. Para ello, la U.P.R. considera que debe proteger las tareas institucionales y que debe imperar el orden en la universidad. Precisa que el injunction permanente tiene el propósito de mantener la continuidad de las funciones académicas y administrativas, asegurando que el desempeño de las tareas se lleve a cabo de forma ordenada y segura, sin menoscabar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los estudiantes. Por lo tanto, la U.P.R. nos invita a discutir los medios y formas en que tales manifestaciones se pueden generar. Ello, según aduce la U.P.R., amerita que este Tribunal se exprese sobre el tipo de foro que es la universidad y el alcance del derecho fundamental a la libre expresión dentro de ésta.

 

II

A. La certificación intrajurisdiccional

 

[1–2] El Art. 3.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura de 2003, específicamente en sus incisos (e) y (f), 4 L.P.R.A. sec. 24s(e) y (f), dispone los dos escenarios en los cuales, como parte de su competencia, este Tribunal puede atender asuntos mediante el auto de certificación. Ambos escenarios se diferencian a base de la procedencia *272 del auto. Así, cuando los autos proceden del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Apelaciones se denominan “certificaciones intrajurisdiccionales”, y cuando proceden de alguno de los tribunales del sistema federal son conocidos como “certificaciones interjurisdiccionales”. Ahora bien, el tipo de certificación que nos atañe en esta ocasión es el intrajurisdiccional, el cual surge del Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra. La disposición legal antedicha expresa que este Tribunal,

[m]ediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos. Íd.

 

Así pues, el auto de certificación intrajurisdiccional “es un mecanismo de carácter discrecional que nos permite traer de inmediato ante nuestra atención asuntos que se encuentran ante la consideración de foros inferiores, obviando el trámite ordinario de los procedimientos”. Rivera v. J.C.A., 164 D.P.R. 1, 7 (2005). Ello, como ya hemos mencionado, puede hacerse a solicitud de parte o motu proprio. Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra. Es un recurso de carácter excepcional porque la norma preferida en nuestro ordenamiento es que los casos maduren durante el trámite ordinario para evitar así que el foro de última instancia se inmiscuya a destiempo. Rivera v. J.C.A., supra. Sin embargo, el auto de certificación es el mecanismo adecuado para atender asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se afecta la administración de la justicia o porque el asunto es de tal importancia que *273 exige una pronta atención. Íd. Además, es un recurso que nos permite eliminar prácticamente la posibilidad de que algunos tipos de casos evadan nuestros pronunciamientos sobre los asuntos que éstos presentan. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149, 160–161 (2006).

Por esa razón, hemos utilizado el auto de certificación en muchas ocasiones para atender controversias del más alto interés público. Véanse, entre otros: Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010); San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, 174 D.P.R. 518 (2008); McClintock v. Rivera Schatz, 171 D.P.R. 584 (2007); Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460 (2006); Rivera v. J.C.A., supra; Suárez v. C.E.E. I, 163 D.P.R. 347 (2005).

B. La controversia entre las partes

En este caso nos encontramos ante el cuestionamiento de si la solicitud de injunction permanente que presentó la U.P.R. por el cierre de su institución a raíz de la “huelga estudiantil” no es académica porque no tiene visos de permanencia. En la solicitud de certificación la U.P.R. alega que aunque ya la institución está operando en su normalidad, sigue latente la amenaza porque el fin de la pasada “huelga” fue temporero. Los estudiantes recurridos alegan todo lo contrario en su escrito de oposición. Para ellos, el recurso es académico.

La controversia ante esta Curia presenta serias implicaciones sobre las funciones de la U.P.R. Esas funciones están revestidas del más alto interés público. Asimismo, el caso presenta interrogantes constitucionales sustanciales, relacionadas con los derechos de los estudiantes, que merecen nuestra intervención en estos momentos. Además, por la particularidad de los hechos, éste es uno de esos casos que podría escapar a nuestros pronunciamientos y que requiere una pronta atención. Por ello se cumplen los requisitos para la expedición del auto de certificación. *274

Por su parte, la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, dispone que este Tribunal se reserva la facultad “para prescindir de términos, escritos o procedimientos específicos a los fines de lograr el más justo y eficiente despacho del caso o del asunto de que se trate”. En el caso particular ante nos, evaluados los escritos presentados por las partes, así como el resto del expediente, estamos en posición de resolver. Por eso, como ambas partes han comparecido y en conformidad con la facultad que nos otorga la Regla 50 de nuestro Reglamento, supra, procedemos a expedir el auto de certificación y a resolver el recurso.

 

III

A. Conocimiento judicial de hechos adjudicativos

 

El primer asunto que debemos considerar es si el Tribunal de Primera de Primera Instancia erró al desestimar por académica la solicitud de injunction permanente.

La U.P.R. expone que aplica una de las excepciones a la doctrina de academicidad porque la situación de hechos fue cambiada, pero sin visos de permanencia. La U.P.R. asegura que con la aprobación del “voto de huelga preventivo”, los estudiantes solamente modificaron su comportamiento de manera temporera y sin firmeza. Así pues, nos requiere que tomemos conocimiento judicial al respecto.

Además, la U.P.R. nos solicita que consideremos “[l]os comentarios recientes realizados en la prensa por parte de líderes estudiantiles, [los cuales] revelan que existe una probabilidad razonable de que se reorganice una protesta estudiantil en el futuro cercano”. Recurso de certificación intrajurisdiccional, pág. 15. Sobre este particular, la U.P.R. nos indica que podemos también tomar conocimiento judicial. Nos cita varias manifestaciones de líderes estudiantiles publicadas en la prensa que muestran que las *275 actuaciones de los estudiantes no tienen visos de permanencia. Por ejemplo, la U.P.R. nos presenta como anejo un artículo noticioso en el que se cita al codemandado, Giovanni Roberto Cáez, declarando lo siguiente:

En este primer “round” salimos victoriosos. Cuando uno gana el campeonato en la primera pelea, uno está dispuesto a ir a la segunda porque sabe que tiene posibilidades de ganar porque ya probó su fuerza y este movimiento ha probado la fuerza que tiene. Así que estamos listos para defender la universidad pública y evitar esa cuota en enero. Apéndice, págs. 193 y 195.

De igual modo, la U.P.R. aneja otro artículo en el cual otro codemandado, José García, hizo una advertencia a la Junta de Síndicos sobre la implantación de la cuota en enero de 2011. Expresó que “si tenemos que hacer otra huelga, la haremos más combativa que ésta”. Apéndice, pág. 196. Asimismo, la U.P.R. adjunta otro artículo en el que una líder estudiantil del Recinto de Aguadilla, Yanira Ríos de Jesús,3 exhortó a los estudiantes “a estar listos por si es necesario otro proceso huelgario, en caso de que la Administración decida implantar la cuota o incrementar el costo de los créditos, uno de los puntos que causó el tranque en las negociaciones”. Íd., pág. 201.

3

 

De los tres estudiantes que emitieron expresiones a la prensa, Yanira Ríos de Jesús es la única que no está incluida específicamente como demandada. Los estudiantes Giovanni Roberto Cáez y José García Oquendo son codemandados y recurridos en este pleito.

 

 

Por su parte, los estudiantes recurridos sostienen que los artículos de prensa citados son prueba de referencia que no es admisible y que, por lo tanto, no podemos tomarlos en consideración. Alegan también que es “altamente especulativo” considerar que la “huelga” se repetirá, pero de ello ocurrir, la U.P.R. puede acudir oportunamente a los tribunales.

La Regla 201 de Evidencia de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. VI) trata sobre el conocimiento judicial de hechos adjudica *276 tivos. Es decir, versa sobre los hechos que “están en controversia de acuerdo con las alegaciones y del derecho sustantivo que rige el asunto”. Pérez v. Mun. de Lares, 155 D.P.R. 697, 704 (2001); Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991). Esta regla sustituyó la Regla 11 de Evidencia de 1979, la cual fue interpretada en varias ocasiones por este Tribunal.

La Regla 201 de Evidencia de 2009, supra, dicta, en lo pertinente, que:

Regla 201. Conocimiento judicial de hechos adjudicativos

(a) Esta Regla aplica solamente al conocimiento judicial de hechos adjudicativos.

(b) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial solamente de aquel hecho adjudicativo que no esté sujeto a controversia razonable porque:

(1) es de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del tribunal, o

(2) es susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada.

(c) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial a iniciativa propia o a solicitud de parte. Si es a solicitud de parte y ésta provee información suficiente para ello, el Tribunal tomará conocimiento judicial.

........

(e) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial en cualquier etapa de los procedimientos, incluyendo la apelativa. (Énfasis suplido.)

[3] Como se sabe, el conocimiento judicial es un medio de prueba. Trata de establecer un hecho como cierto sin la necesidad formal de presentar evidencia. E.L. Chiesa, Tratado de derecho probatorio: reglas de evidencia de Puerto Rico y federales, [ed. de autor], 1998, T. II, Sec. 13.1, pág. 1129. Por lo tanto, tomar conocimiento judicial de un hecho adjudicativo4 significa que el hecho es aceptado *277 como cierto sin necesidad de que la persona obligada presente evidencia de su veracidad. Ello es así porque el tribunal presume que la cuestión es tan notoria que no será disputada. Pese a ello, la parte contraria no está impedida de ofrecer prueba en contrario. Lluberas v. Mario Mercado e Hijos, 75 D.P.R. 7, 20 (1953).

 

4

 

Según expone el Prof. Ernesto Luis Chiesa, los hechos adjudicativos son los vinculados con las alegaciones y los que pasan a la consideración del Jurado. Esto los diferencia de los hechos legislativos, que son “aquellos que las partes y los tribunales toman en consideración con relación a los efectos sociales o económicos que podría tener la norma que se establecería de resolver de una u otra manera”. E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009: análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, San Juan, Pubs. J.T.S., 2009, pág. 103. Ello es pertinente, según el profesor Chiesa, ya que la Regla 201 aplica solamente a los “hechos adjudicativos”. Regla 201(a) de Evidencia de 2009. Por lo tanto, el tribunal puede tomar conocimiento de los hechos legislativos sin cumplir con los criterios del inciso (b).

 

 

[4] El apartado (b) de esta regla establece los dos criterios por los cuales el tribunal puede adquirir conocimiento judicial. El primer criterio es la notoriedad del hecho, lo cual incluye el conocimiento general que exista en la jurisdicción. Asoc. de Periodistas v. González, supra, pág. 713. Como señala el profesor Chiesa, “[a] mayor generalidad del hecho, mayor probabilidad de que se puede tomar conocimiento judicial; a mayor especificidad más difícil es tomar conocimiento judicial”. E.L. Chiesa, Reglas de evidencia de Puerto Rico 2009: análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, San Juan, Pubs. J.T.S., 2009, pág. 104. El profesor Chiesa utiliza como ejemplo el evento del “Milagro del Hudson”. Indica que el tribunal puede tomar conocimiento judicial de que un avión descendió en ese río sin que nadie muriera. No obstante, éste no puede adquirir conocimiento judicial de los daños sufridos por un determinado pasajero. Íd.

 

El segundo criterio que exhibe el inciso (b) de la regla, expone que debe ser un hecho cuya existencia no puede ser cuestionada. Tales hechos deben ser de determinación inmediata al recurrir a fuentes cuya exactitud no puede ser discutida. Al amparo de este criterio el hecho no tiene que ser notorio o de conocimiento general, sino de cómoda *278 corroboración. Aquí lo esencial es que el hecho no se disputa porque es de fácil verificación. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, op. cit., pág. 1137.

[5] Ahora bien, no basta con que el hecho sea notorio o indubitable, sino que debe ser también pertinente y admisible. Puesto que el conocimiento judicial es un atrecho al proceso evidenciario, el hecho tiene que ser uno que se hubiese podido probar con evidencia admisible. “El conocimiento judicial no tiene el efecto de hacer admisible lo que es objeto de una regla de exclusión” de evidencia. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, op. cit., pág. 104.

 

[6] Sin duda, la economía judicial y lo indeseable de que el juzgador rechace como falso lo que es a todas luces cierto, es el cimiento para la doctrina del conocimiento judicial. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, op. cit., págs. 1130. “Los Jueces no viven en un vacío. Sabemos lo que el resto de la comunidad sabe.” Pueblo v. Marrero, 79 D.P.R. 649, 658 (1956). No obstante, el conocimiento judicial no se refiere al conocimiento personal del juez, sino al general que éste pueda tener de un hecho. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, op. cit., pág. 104.

 

[7] Por último, el tribunal puede tomar conocimiento judicial por su propia iniciativa o a solicitud de parte. En el segundo de los casos, la parte proponente debe poner en posición al tribunal para tomar conocimiento judicial. Entonces, el tribunal debe acceder a la solicitud, especialmente si se trata de un hecho de fácil verificación. Si la parte promovente no provee la información, el tribunal rechazará la solicitud y la parte deberá entonces presentar evidencia para probar el hecho. Pérez v. Mun. de Lares, supra, pág. 705.

 

Conforme al derecho antes expuesto no cabe duda de que este Tribunal puede tomar conocimiento judicial de que el 21 de junio de 2010 se celebró una asamblea convocada *279 por los estudiantes. Este hecho no sólo es de conocimiento general, sino que es de fácil corroboración. Tampoco se cuestiona que en dicha fecha una mayoría de los estudiantes reunidos ratificaron un “voto preventivo de huelga”. Este particular no ha sido cuestionado por los estudiantes.

[8] Ahora bien, distinto son las expresiones citadas en el periódico que alegadamente hicieron varios estudiantes, que en su mayoría son codemandados recurridos. Sin el beneficio de la prueba que se presente en un juicio, no hay manera de que podamos tomar como cierto el contenido de los artículos de periódicos que cita la U.P.R. Como se sabe, este Tribunal ha establecido como norma general que los artículos de periódicos no son admisibles para probar lo que en éstos se relata, porque son prueba de referencia. Pons v. Rivera Santos, 85 D.P.R. 524, 542 (1962). Evidentemente, los artículos de los periódicos con las citas de lo que alegadamente dijeron los estudiantes, son prueba de referencia inadmisible para probar la certeza de lo allí citado. Por lo tanto, sobre ese particular los estudiantes recurridos tienen razón. Este Tribunal no puede, sin más, considerar ciertas esas expresiones.

 

Sin embargo, no debe existir duda alguna de que sí podemos tomar conocimiento judicial de que el 21 de julio de 2010 se realizó una asamblea de estudiantes y que allí se ratificó un “voto preventivo de huelga”. Estos hechos son de conocimiento general y de fácil corroboración. Con ese hecho como premisa, debemos analizar si este pleito es académico como resolvió el Tribunal de Primera Instancia.

B. Academicidad: excepción de cesación voluntaria sin visos de permanencia

[9] Como se sabe, conforme al principio de justiciabilidad, los tribunales limitan su intervención para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones *280 jurídicas de partes antagónicas u opuestas. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Conforme a ello, un tribunal de justicia no debe atender una controversia de carácter hipotético, abstracto o ficticio. Íd. Esa limitación tiene el propósito de que los tribunales puedan precisar el momento oportuno para su intervención. Íd.

 

[10] Hemos señalado que un asunto no es justiciable cuando: (1) trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa para promover un pleito; (3) después de comenzado un pleito, unos hechos posteriores lo convierten en académico; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que no está maduro. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). Como vemos, la doctrina de academicidad es una manifestación del principio de justiciabilidad.

 

[11] La academicidad recoge la situación en que, aun cumplidos todos los criterios de justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del pleito. El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad busca: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente, y (3) evitar precedentes innecesarios. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 725.

 

[12] Un caso académico es aquel que intenta “obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”. P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 675 (1995); E.L.A. v. Aguayo, *281 supra, pág. 584. Conforme a ello, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924, 936 (2000).

 

[13] Al considerar el concepto de academicidad hay que concentrarse en “la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente”. Asoc. de Periodistas v. González, supra, pág. 717. Este análisis es trascendental para determinar la existencia de los requisitos constitucionales de justiciabilidad, especialmente cuando existen aspectos de la controversia que se tornan académicos pero persisten consecuencias colaterales de ésta que tienen vigencia y actualidad. Véase R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. 1, págs. 122–126. Por lo tanto, al examinar si un caso es académico, debemos evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. Pres. del Senado, 148 D.P.R. 737, 759 (1999). De no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir.

 

No obstante, este Tribunal ha reconocido varias excepciones a la doctrina de academicidad. P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 676. Tales excepciones son: (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando la situación de hechos ha sido cambiada por el demandado, pero no tiene visos de permanencia, y (3) cuando subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra; Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 19 (2000).

La U.P.R. alega que en este caso aplica la segunda excepción antes mencionada. Explica que los estudiantes realizaron un cambio a su conducta, pero sin la intención de que ese cambio fuera permanente. Asegura que la aprobación del “voto de huelga preventivo” es prueba de ello. *282 Como indicáramos, podemos tomar conocimiento judicial del hecho de que hubo una asamblea de estudiantes en la cual se aprobó un voto preventivo de huelga. No podemos obviar que los intentos de concluir la controversia entre las partes mediante el acuerdo de mediación, a raíz de esa asamblea, no necesariamente fueron definitivos. En ese sentido creemos que la U.P.R. tiene razón en sus argu mentos.

[14] Este Tribunal nunca ha tenido la oportunidad de aplicar y abundar sobre la excepción de academicidad de cesación voluntaria sin visos de permanencia.5 Sin embargo, existe múltiple jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo federal. Así, ese Foro ha sostenido que el hecho de que un demandado desista voluntariamente de la conducta impugnada no priva automáticamente a un tribunal de su autoridad para determinar la legalidad de esa conducta. Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services (TOC), Inc., 528 U.S. 167, 189 (2000); City of Mesquite v. Aladdin’s Castle, Inc., 455 U.S. 283, 289 (1982). De lo contrario, se dejaría libre a la parte demandada para volver a sus antiguas usanzas. U.S. v. Phosphate Export Assn., 393 U.S. 199, 203 (1968), citando a United States v. W.T. Grant Co., 345 U.S. 629, 632 (1953).

 

5

 

En Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149 (2006), no aplicamos la excepción de cesación voluntaria sin visos de permanencia. Concluimos que el caso era académico porque no era probable que la controversia recurriera en el futuro. No obstante, la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente en la que señaló que no había garantía de que la parte recurrida no habría de repetir la misma conducta en el futuro. Opinó que debía aplicarse la excepción de cesación sin visos de permanencia y abundó un poco sobre este concepto y su aplicación por el Tribunal Supremo federal.

 

 

El Tribunal Supremo federal indicó que para determinar si un caso es académico por el cambio voluntario de un demandado se utiliza el escrutinio estricto. Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services (TOC), Inc., supra. Por lo tanto, la terminación voluntaria de una conducta no tornará académica una controversia salvo que los eventos subsiguientes hagan absolutamente claro que no *283 es razonable esperar que la alegada conducta impugnada vuelva a ocurrir. Parents Involved in Community Schools v. Seattle School Dist. No. 1, 551 U.S. 701, 719 (2007), citando a Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services (TOC), Inc., supra, y a U.S. v. Phosphate Export Assn., supra, pág. 203 (“subsequent events made it absolutely clear that the allegedly wrongful behavior could not reasonably be expected to recur”).

Si un demandante impugna una acción y el demandado reacciona eliminándola, pero posteriormente continúa con una acción sustancialmente similar (“substantially similar action”), el caso no es académico. J.E. Nowak y R.D. Rotunda, Constitutional Law, 8va ed., St. Paul, West Pub., 2010, pág. 72. Concluir lo contrario dejaría en las manos de la parte demandada la continuación del pleito. Por eso, un caso es académico solo si: (1) puede asegurarse que la violación alegada no va a volver a ocurrir y (2) el remedio provisional concedido o los eventos acaecidos han erradicado completa e irrevocablemente los efectos de la violación alegada. County of Los Angeles v. Davis, 440 U.S. 625, 631 (1979).

En el caso normativo United States v. W.T. Grant Co., supra, el Tribunal Supremo señaló:

Both sides agree to the abstract proposition that voluntary cessation of allegedly illegal conduct does not deprive the tribunal of power to hear and determine the case, i.e., does not make the case moot. ... A controversy may remain to be settled in such circumstances. ... The defendant is free to return to his old ways. This, together with a public interest in having the legality of the practices settled, militates against a mootness conclusion. ... For to say that the case has become moot means that the defendant is entitled to a dismissal as a matter of right .... The courts have rightly refused to grant defendants such a powerful weapon against public law enforcement. (Citas y escolios omitidos, y énfasis suplido.)

El peso de la prueba recae en la parte que alega que el pleito es académico. Es decir, corresponde a ésta demostrar que el cambio de conducta para culminar la controversia es *284 permanente y no es razonable esperar que revierta. Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services (TOC), Inc., supra, pág. 189 (“the heavy burden of persua[ding] the court that the challenged conduct cannot reasonably be expected to start up again lies with the party asserting mootness”. (Corchetes en el original.) En ese sentido, si la parte demandada puede probar que no existe una expectativa razonable de que la conducta impugnada se repita, entonces el caso es académico. United States v. W.T. Grant Co., supra.

En vista del Derecho antes expuesto, los estudiantes recurridos tienen el peso de la prueba para establecer que su conducta con relación al fin de la huelga es permanente. El acuerdo al que llegaron las partes tras la intervención de un mediador no tuvo el propósito de terminar con la litigación. Ninguna de sus cláusulas contiene un compromiso de desistir del pleito. El único objetivo fue concluir la “huelga estudiantil” que imperaba entonces a cambio de una posposición hasta enero de 2011 del cobro de una cuota especial a los estudiantes, entre otras cosas. Los estudiantes recurridos hicieron constar expresamente en el acuerdo producto de la mediación que rechazan esa cuota. Luego, aprobaron un “voto preventivo de huelga”. Eso mantiene viva la pugna que mantuvo a nuestro sistema universitario paralizado por meses.

Por ende, la controversia ante nuestra consideración se sitúa perfectamente en la excepción de academicidad antes expuesta. No existe una garantía real de que los estudiantes no habrán de incurrir en la conducta impugnada, especialmente luego de la aprobación del “voto preventivo de huelga”. Por el contrario, su conducta es un indicio razonable de que podría volver a ocurrir otra paralización de la U.P.R. y que la intención de los estudiantes recurridos nunca fue culminar con la controversia de autos.

Si concluyéramos que el litigio es académico los estudiantes recurridos quedarían liberados de un dictamen judicial *285 y podrían incurrir nuevamente en la conducta proscrita. Eso dejaría sin remedio a la U.P.R. a pesar de sus alegaciones de daño irreparable. La adjudicación judicial de ese reclamo no puede quedar al arbitrio unilateral de los estudiantes recurridos. Esto cobra más importancia cuando se trata de un asunto de tan alto interés público. Estamos ante la posible paralización de nuestro más alto centro público de enseñanza y la frustración de la misión social consagrada en la Ley de la Universidad de Puerto Rico. Es por ello que concluimos que este caso no es académico, porque le aplica la excepción de cesación voluntaria sin visos de permanencia. A pesar de los esfuerzos de mediación, la conducta posterior de los estudiantes abona a que la U.P.R. se sienta amenazada y nada impediría que los estudiantes retomen los actos que el injunction permanente busca evitar.

 

IV

La U.P.R. ha solicitado un interdicto permanente contra los estudiantes recurridos, que ordene el cese de toda acción que impida el libre acceso al campus universitario. Por su parte, los estudiantes recurridos argumentan como defensas afirmativas que el remedio que la U.P.R. solicita implica un menoscabo de patente intensidad a su derecho a la libre expresión, que por ello requiere el escrutinio judicial más alto y acucioso posible. Toda vez que el Tribunal de Primera Instancia tendrá que aquilatar estos planteamientos al evaluar si emite la orden de injunction permanente que se le ha solicitado, es imperativo definir los contornos de los derechos constitucionales que se invocan como defensa. Nos aseguramos así de que se protejan los derechos legales y constitucionales de todas las partes en la comunidad universitaria. *286

A. Principios generales de la libertad de expresión

[15] La Sec. 4 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico consagra el derecho fundamental a la libertad de expresión. Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008. Como tal, nuestra Carta de Derechos protege al ciudadano puertorriqueño contra cualquier actuación gubernamental o “ley ... que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios”. Íd., pág. 285. Como corolario de la libre expresión, la Sec. 6 del artículo citado añade que “[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. Íd., Sec. 6, pág. 294. Hemos expresado en el pasado que “[a]mbos derechos son fundamentales para la consecución y[el] ejercicio de la libertad de conciencia”. Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251, 255 (1979).

 

[16] La garantía constitucional a la libertad de palabra “abarca el ámbito general de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la totalidad de los derechos”. Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, 156 D.P.R. 18, 23 (2002), citando a 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2564 (1951). Además, “[faculta] el desarrollo pleno del individuo y [estimula] el libre intercambio y la diversidad de ideas, elementos vitales del proceso democrático”. Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568, 576 (1992).

 

[17] “Entre las libertades individuales, la libertad de expresión es probablemente la más esencial, una vez garantizado el derecho a la vida y a la libertad física.” Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, 156 D.P.R. 754, 767 (2002). “La libertad de expresión es la quintaesencia de una sociedad democrática. De forma multidimensional, en *287 la constelación de valores democráticos, goza de una primacía peculiar.” Coss y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877, 886 (1995). Como resultado, este Tribunal está llamado a la más celosa protección de un derecho tan cardinal. Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, supra, pág. 768.

 

[18] Sin embargo, hemos reiterado a la saciedad que el derecho a la libertad de palabra no está inmune a la imposición de limitaciones, siempre y cuando éstas sean interpretadas de forma restrictiva, de manera que no abarquen más de lo imprescindible. Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra, pág. 24. Véanse, también, Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, supra, págs. 768–769; Velázquez Pagán v. A.M.A., supra, pág. 576; Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, pág. 255. La libertad de expresión no es un derecho absoluto. Por consiguiente, puede “subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y conveniencia públic[a] lo requieran”. Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 21 (1968). Véanse, también: Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 290 (1971); A. Lewis, Freedom for the Thought that We Hate, Nueva York, Ed. Basic Books, 2007, pág. 169 (“People invoke the First Amendment as if those words would settle whatever issue was being debated. But in truth the freedoms of speech and of the press have never been absolutes”).

 

[19] La Sec. 4 de la Carta de Derechos local, supra, encuentra su origen en los postulados de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, Emda. I, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008. Véase J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, T. 3, pág. 181. La Primera Enmienda declara, en lo pertinente, que “[e]l Congreso no aprobará ninguna ley ... que coarte la libertad de palabra o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios”. Emda. I, supra, pág. 181. A su vez, la Enmienda Catorce, *288 Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1, extendió las garantías a las libertades de expresión y prensa consagradas en la Primera Enmienda a todos los estados de la Unión. Véanse: Emda. XIV, supra; Nowak y Rotunda, op. cit., pág. 1252. Por tratarse de un derecho fundamental, la garantía de libertad de expresión y prensa de la Constitución federal aplica en Puerto Rico. Balzac v. People of Porto Rico, 258 U.S. 298, 314 (1922); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 286–287 (1971). Véase D.M. Helfeld, How Much of the Federal Constitution is Likely to be Held Applicable to the Commonwealth of Puerto Rico, 39 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 169, 183 (1970).

 

[20] Por esa razón, “las garantías de nuestra Carta de Derechos las interpretamos y hacemos efectivas ‘no en menor grado de protección’ que lo hace, respecto a garantías similares, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos”. Aponte Martínez v. Lugo, supra. Al resolver casos y controversias que surgen bajo el palio de la Primera Enmienda, supra, el Tribunal Supremo federal ha bifurcado su análisis en dos grandes categorías, a saber: (1) acciones gubernamentales que reglamentan el contenido de la expresión, y (2) las que regulan su tiempo, lugar y manera. Nowak y Rotunda, op. cit., pág. 1253; K.M. Sullivan y G. Gunther, First Amendment Law, Nueva York, Ed. Foundation Press, 1999, pág. 193 (“The Court has increasingly treated the distinction between content-based and content-neutral regulations as a crucial one in First Amendment law”); Serrano Geyls, op. cit., Vol. 2, pág. 1278.

B. La reglamentación gubernamental del contenido de la expresión

 

Al analizar las controversias que plantean el derecho a la libertad de expresión, hemos adoptado el sistema de análisis implantado por el más alto foro federal. Por consiguiente, hemos consignado que “es menester distinguir entre *289 la reglamentación gubernamental del contenido de la expresión y la reglamentación del tiempo, lugar y manera de la expresión”. (Énfasis suprimido.) Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra, pág. 24. Véase, además, Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, supra, pág. 769.

[21] Por lo general, hemos desfavorecido toda intervención gubernamental que procure impedir determinada expresión debido a su contenido. Una intervención gubernamental incide sobre el contenido de una expresión si

... la prohibición va dirigida precisamente a las ideas o a la información que se quiere diseminar, por el mensaje o punto de vista específico de la expresión o por el efecto que esa información o idea pueda tener. Cualquier acción del Gobierno de esta naturaleza, que esté dirigida al contenido o al impacto comunicativo de la expresión, se considera tan ominosa jurídicamente que se presume contraria a la Primera Enmienda de la Constitución federal, [supra], y a la Sec. 4 del Art. II de nuestra Constitución[, supra]. (Énfasis en el original.) Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra, pág. 25, citando a L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 1988, Sec. 12-2, págs. 789–790.

 

[22] Cuando una actuación gubernamental esté diseñada para afectar el contenido de la expresión, deberá someterse a un escrutinio judicial estricto. Lo anterior implica que la restricción a la actividad expresiva no se sostendrá, a no ser que el gobierno pueda justificar que su acción está estrechamente diseñada para alcanzar un interés público apremiante y que tal actuación es necesaria para alcanzar dicho interés. Véase Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., 460 U.S. 37, 45 (1983). Véanse, además: Pleasant Grove City v. Summum, 555 U.S. 460 (2009); Frisby v. Schultz, 487 U.S. 474, 481 (1988); Airport Comm’rs v. Jews for Jesus, Inc., 482 U.S. 569, 573 (1987); Nowak y Rotunda, op. cit., págs. 1253 y 1254.

 

[23] El Tribunal Supremo federal ha permitido, en limitadas ocasiones y mediante una regulación clara y estrechamente *290 diseñada, que se proscriba determinada expresión por causa de su contenido cuando ésta puede catalogarse dentro de alguna de las clasificaciones siguientes:

(1) speech that incites to imminent lawless action, such as a speaker who urges the lynch mob to attack; (2) speech that triggers an automatic violent response (so called “fighting words” or “true threats”); (3) obscenity, (which the Court narrowly defines to exclude much material that the popular press often describes as pornography); (4) child pornography, a limited category of speech involving photographs and films of young children; (5) certain types of defamatory speech; and (6) certain types of commercial speech, primarily false or mislead ing speech connected to the sale of a service or product, or offers to engage in illegal activity, such as advertisement for a male-only employee when the law forbids sex discrimination. Nowak y Rotunda, op. cit., págs. 1253–1254.

 

Al igual que el Tribunal Supremo federal, también nos hemos expresado sobre esas clasificaciones, al autorizar determinadas actuaciones o regulaciones gubernamentales aunque incidan sobre el contenido del mensaje, ya que la expresión resulta ser: (1) subversiva, (2) difamatoria, (3) invasora de la intimidad, (4) obscena o (5) de naturaleza comercial. Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982); Pueblo v. Olivero Rodríguez, 112 D.P.R. 369 (1982); Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551 (1953); Guadalupe v. Bravo, “Alcaide Cárcel”, 71 D.P.R. 975 (1950). Véase, además, Serrano Geyls, op. cit., págs. 1279–1447.

[24] No obstante, cuando una actuación gubernamental impide cierto mensaje por causa de su contenido y la expresión no está dentro de alguna de esas clasificaciones, el gobierno tendrá la carga onerosa de establecer que la limitación a la expresión cumple con los requisitos esenciales de un escrutinio judicial estricto; a saber, que está diseñada estrechamente para alcanzar un interés gubernamental apremiante. Nowak y Rotunda, op. cit., pág. 1254. *291

C. La reglamentación gubernamental del tiempo, el lugar y la manera de la expresión, y el análisis tripartita de foros

 

[25] El Estado no puede suprimir de manera total y absoluta el ejercicio de la expresión legítima. Tampoco se favorece, como regla general, la regulación del contenido de la expresión protegida. Ahora bien, el Estado sí puede limitar, bajo ciertas condiciones, el tiempo, el lugar y la manera en que un ciudadano ejerce su derecho a la libre expresión. Véase Perry Educ. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 45. Véanse, además: Hill v. Colorado, 530 U.S. 703, 726 esc. 32 (2000); Burson v. Freeman, 504 U.S. 191, 197 (1992); Nowak y Rotunda, op. cit., pág. 1255. Sin este tipo de límite o restricción, nuestra sociedad democrática estaría desprovista de algún grado sensato de orden y civilidad, ya que los ciudadanos estarían libres para expresar su mensaje sin importar el contexto específico del lugar, el momento o el modo en que lo hacen. Íd.

 

[26] El Tribunal Supremo federal ha establecido que una regulación o actuación gubernamental que tan solo incida sobre el tiempo, lugar y la manera de la expresión, será válida únicamente si cumple con un escrutinio judicial intermedio. El escrutinio judicial intermedio requiere que la regulación o actuación gubernamental cumpla con tres exigencias: (1) que sea neutral en cuanto al contenido de la expresión; (2) que haya sido diseñada estrechamente para alcanzar un interés gubernamental importante o significativo que no esté relacionado con la supresión del contenido de la expresión, y (3) que no impida medios alternativos de comunicación. Burson v. Freeman, supra, pág. 197; Véanse, además: Ward v. Rock Against Racism, 491 U.S. 781, 791 (1989); United States v. Grace, 461 U.S. 171, 177 (1983); Nowak y Rotunda, op. cit., págs. 1255 y 1257.

 

La utilización de un escrutinio judicial intermedio evita los rigores de un escrutinio judicial estricto. Este último exige que se pruebe un interés gubernamental apremiante *292 e inclina el péndulo de intereses hacia el extremo de permitir todo tipo de expresión en cualquier sitio, ocasión o forma. En el otro extremo, revisar las regulaciones o actuaciones gubernamentales a la luz de un escrutinio de razonabilidad mínima facultaría que el Estado suprima adversamente la libertad de expresión en nuestra sociedad, ya que se presumiría constitucional la acción impugnada y quien se opone a ella tendría la carga pesada de demostrar que el gobierno no persigue un interés gubernamental legítimo. Véase Nowak y Rotunda, op. cit.

[27] Cuando el Gobierno restringe el derecho a la libertad de expresión en propiedad pública, se desata una pugna de intereses entre el derecho del Estado a limitar el uso que se ejerce sobre ésta, y el derecho de todo ciudadano a utilizar la propiedad del Estado para actividades intrínsecas a la libertad de palabra. Airport Comm’rs v. Jews for Jesus, Inc., supra, pág. 572. Para alcanzar un balance de intereses, el Tribunal Supremo federal ha instaurado un análisis tripartita, en donde el grado de expresión permitido dependerá del tipo de foro identificado. Según el caso normativo Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, págs. 45–46, los tres foros de expresión son: (1) el foro público tradicional, (2) el foro público por designación y (3) el foro público no tradicional. Véanse, además: Arkansas Ed. Television Comm’n v. Forbes, 523 U.S. 666, 677 (1998); Cornelius v. NAACP Legal Defense & Ed. Fund, 473 U.S. 788, 802 (1985).

 

[28] Un foro público tradicional es un lugar que por uso y costumbre o por fíat gubernamental ha sido destinado a la reunión pacífica y al debate público. Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 45. Las calles, aceras y parques son lugares que por excelencia se han considerado foros públicos tradicionales, ya que por tiempo inmemorable han sido reservados para el uso del pueblo y para la reunión entre ciudadanos con el fin de *293 cultivar la comunicación y discutir asuntos de interés social. Íd., citando a Hague v. CIO, 307 U.S. 496, 515 (1939) (“Wherever the title of streets and parks may rest, they have immemorially been held in trust for the use of the public and, time out of mind, have been used for purposes of assembly, communicating thoughts between citizens, and discussing public questions”).

 

Al analizar toda regulación o limitación de la libertad de palabra en este tipo de foro, los tribunales deben emplear el análisis dual antes esbozado, examinando si la acción interfiere con el contenido de la expresión o si solo coarta el tiempo, el lugar o la manera de hacerla. Si la regulación o limitación suprime el contenido de la expresión en un foro público tradicional, los tribunales aplicarán el escrutinio judicial estricto antes explicado, a no ser que se trate de alguna de las clasificaciones de expresión que han sido proscritas por su contenido (i.e., obscenidad). Empero, si la restricción solo atañe el tiempo, lugar y modo de la expresión, entonces será de aplicación el escrutinio judicial intermedio antes consignado. Éste aplica a toda regulación que sea neutral hacia el contenido de la expresión. Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, págs. 45–46. Véase, también, Pleasant Grove City v. Summum, supra, pág. 1132.

[29] La segunda clase de foro —el foro público por designación— consiste en aquella propiedad pública que el Estado ha abierto a la actividad expresiva. Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 45. El foro público por designación no es uno originalmente destinado a gestiones comunicativas, pero el Gobierno, por elección propia, opta por abrirlo para tales propósitos. Pleasant Grove City v. Summum, supra, pág. 1132. Véase, también, Cornelius v. NAACP Legal Defense & Ed. Fund, supra, pág. 802. Aunque el Estado no está obligado a proveer para fines expresivos la propiedad pública que no es catalogada *294 tradicionalmente como un foro público, mientras lo haga deberá cumplir con el escrutinio empleado para evaluar la constitucionalidad de la regulación de la expresión protegida en los foros públicos tradicionales. Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 46. En U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153, 164 (1993), añadimos:

Dentro de esta categoría, el Gobierno puede designar foros públicos limitados. Éstos se abren para propósitos específicos, tales como la discusión e intercambio de ideas por ciertos grupos o sobre ciertos temas. Por lo tanto, en esos casos, el derecho a expresarse se extendería sólo a otros grupos de carácter similar o a otros puntos de vista sobre el mismo tema. El Gobierno no puede crear estos foros por inacción, sino sólo deliberadamente. (Citas omitidas.)

 

[30] Por último, el foro público no tradicional alberga aquella propiedad pública que no ha sido destinada tradicionalmente a la reunión pacífica o al debate público y el Gobierno tampoco ha elegido abrirla para actividades expresivas. Nowak y Rotunda, op. cit., pág. 1263. La categoría de foro público no tradicional se examina a la luz de un escrutinio judicial distinto al establecido para el foro público tradicional y el foro público por designación. En el foro público no tradicional,

... la protección que ofrece la Primera Enmienda de la Constitución federal es menor. El Gobierno puede limitar la actividad expresiva a aquella que sea compatible con el objetivo para el cual fue creada esta propiedad pública. La reglamentación de la expresión será válida siempre que sea razonable, aunque no tiene que ser la única ni la más razonable (International Soc’y for Krishna Conciousness, Inc. v. Lee, supra; Cornelius v. NAACP Legal Defense & Ed. Fund., supra, pág. 808), neutral en cuanto a puntos de vista (Cornelius, supra, pág. 806), y siempre que no sea parte de un esfuerzo por suprimir la expresión (Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 46). U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, pág. 164. *295

D. La libertad de expresión en el contexto universitario

 

Las instituciones universitarias han ocupado un papel protagónico en múltiples controversias jurídicas respecto a los límites y contornos del derecho a la libertad de palabra. Al respecto, la jurisprudencia federal y local ha atendido los intereses en pugna. Por un lado, identificamos el interés de los estudiantes en ejercer el derecho que sin duda les asiste a la libre expresión, sin restricciones onerosas; mientras, por otra parte, la administración universitaria tiene el deber de asegurar el libre ejercicio de esa expresión dentro de los límites razonables que son compatibles con la misión de la Universidad que la administración tiene que promover y proteger. En otras palabras, la administración universitaria tiene que asegurarle al país y a los componentes del campus que la universidad pública cumplirá su misión docente como centro de formación, instrucción y aprendizaje.

El máximo foro federal dictaminó en Tinker v. Des Moines School Dist., 393 U.S. 503, 505 (1969), que el derecho a la libertad de expresión de estudiantes de escuelas secundarias no podía limitarse absolutamente, a no ser que el Estado demostrara que el ejercicio de expresión estudiantil afectaba material y sustancialmente el ambiente de aprendizaje de la escuela y el orden y la disciplina en la institución. Según el Tribunal Supremo, los actos expresivos de los estudiantes —protestar contra el conflicto bélico en Vietnam mediante el uso en la escuela de bandas negras en sus brazos— estaban cobijados por la Primera Enmienda, supra, ya que los maestros y los estudiantes no pierden sus derechos constitucionales una vez traspasan los portones escolares hacia las aulas de estudio. Íd., pág. 506.

[31] En Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, adoptamos los pronunciamientos del Tribunal Supremo federal en Tinker v. Des Moines School Dist., supra. “Los *296 derechos básicos garantizados por nuestra Constitución acompañan tanto a maestros como a estudiantes durante su permanencia en los predios escolares. La prohibición de su ejercicio tiene pues que obedecer a motivos que trasciendan del mero deseo de evitar inconvenientes triviales.” (Escolios omitidos.) Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, pág. 257.

 

Además, en Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153, 160 (1982), integramos a la esfera universitaria los principios esbozados en Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra. Expresamos que

... es afín con la esencia vital de la universidad la norma constitucional que reconocimos en Rodríguez v. Srio. de Instrucción, [supra], a los efectos de que estudiantes y profesores conservan sus derechos de expresión y asociación pacífica en consonancia con los propósitos de la institución, cuando entran a los centros de enseñanza. Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, pág. 162.

No obstante, el criterio de las autoridades escolares merece deferencia, para garantizar así que el derecho a la libertad de expresión no interfiera sustancialmente con el ambiente de enseñanza y aprendizaje académico. Así, en Bethel School Dist. No. 403 v. Fraser, 478 U.S. 675 (1986), el Tribunal Supremo federal determinó que los administradores de una escuela pueden suspender a un estudiante que emitió un discurso sexualmente cargado en una asamblea de estudiantes, ya que las escuelas tienen autoridad para determinar qué constituye lenguaje sexualmente indecente y ofensivo, el cual no está protegido por la Primera Enmienda, supra. En Hazelwood School District v. Kuhlmeier, 484 U.S. 260 (1988), se estableció que una escuela puede ejercer control editorial sobre el contenido de expresiones estudiantiles en foros auspiciados por la escuela, sin tener que probar que la expresión estudiantil interrumpe sustancialmente las labores académicas. Sin embargo, la *297 limitación debe estar razonablemente relacionada con algún interés pedagógico legítimo. Finalmente, en Morse v. Frederick, 551 U.S. 393 (2007), se determinó que una escuela puede suspender a un estudiante por desplegar un letrero que leía “BONG HITS 4 JESUS” en una actividad escolar.

Recientemente, el Tribunal Supremo federal extrapoló al entorno universitario lo dicho en el contexto escolar, y reafirmó que los tribunales debemos deferencia al juicio de las administraciones universitarias con relación a qué política interna faculta el alcance de los objetivos y fines pedagógicos que son característicos de un centro de alta enseñanza. Christian Legal Soc. Chapter of the Univ. of Cal. v. Martínez, 130 S.Ct. 2971. En concreto, el Tribunal aseveró lo siguiente:

This Court is the final arbiter of the question whether a public university has exceeded constitutional constraints, and we owe no deference to universities when we consider that question. ... Cognizant that judges lack the on-the-ground expertise and experience of school administrators, however, we have cautioned courts in various contexts to resist “substitute[ing] their own notions of sound educational policy for those of the school authorities which they review”. (Corchetes en el original.) Íd., pág. 2988.

[32] En fin, el derecho a la libertad de expresión de estudiantes, empleados y profesores debe ser cónsono con la misión educativa de la universidad. Sin embargo, la administración universitaria no tiene un poder irrestricto para limitar el derecho a la libertad de palabra so pretexto de alcanzar sus objetivos pedagógicos. Hemos requerido que “las autoridades [universitarias] muestren los hechos que razonablemente las han llevado a concluir que de permitir la actividad proscrita, se alterarían substancialmente o se causaría una seria intervención con las actividades docentes”. Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, pág. 257. Las autoridades universitarias deben demostrar *298 que “las restricciones impuestas obedecen a la necesidad real de defender la eficiencia e integridad del servicio público”. Íd., págs. 257–258. Véase, además, Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, pág. 162.

 

La pugna de intereses reseñada se ha desatado frecuentemente en el contexto de un recinto universitario público. Como tal, la jurisprudencia local y federal ha atendido esas controversias según los confines de la doctrina tripartita de los foros públicos establecida en Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra. En la esfera federal ya se ha resuelto que un recinto universitario manifiesta muchas de las características inherentes a un foro público; sin embargo, por sus objetivos pedagógicos y académicos, no puede compararse a los foros públicos tradicionales. Así, en Widmar v. Vincent, 454 U.S. 263, 267–268 esc. 5 (1981), se expresó:

[T]he campus of a public university, at least for its students, possesses many of the characteristics of a public forum. See generally Police Dept. of Chicago v. Mosley, 408 U.S. 92 (1972); Cox v. Louisiana, 379 U.S. 536 (1965). “The college classroom with its surrounding environs is peculiarly ‘the marketplace of ideas’.” Healy v. James, 408 U.S. 169, 180 (1972). ... We therefore have held that students enjoy First Amendment rights of speech and association on the campus ....

At the same time, however, our cases have recognized that First Amendment rights must be analyzed “in light of the special characteristics of the school environment”. Tinker v. Des Moines Independent School District, [supra, pág. 506]. We continue to adhere to that view. A university differs in significant respects from public forums such as streets or parks or even municipal theaters. A university’s mission is education, and decisions of this Court have never denied a university’s authority to impose reasonable regulations compatible with that mission upon the use of its campus and facilities.

[33] En la esfera local, ya hemos articulado que “las facilidades [sic] educativas podrían considerarse foros públicos, sólo si las autoridades escolares han —‘mediante política o por práctica’— abierto esas facilidades [sic] ‘para *299 el uso indiscriminado del público en general’ ”. Coss y U.P.R. v. C.E.E., supra, pág. 889, citando a Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 47. En ese caso resolvimos que el periódico Diálogo de la Universidad de Puerto Rico es un foro público por designación.

 

[34–35] Queda claro, entonces, que tanto en la jurisdicción federal como en la local, los recintos universitarios no se catalogan como foros públicos tradicionales. La tendencia ha sido catalogar los recintos universitarios y las escuelas como foros públicos por designación (también conocidos como foros semipúblicos) si las prácticas o políticas de la institución conceden espacio para actividades expresivas. En Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, pág. 257, concluimos que las escuelas son foros semipúblicos donde “el Estado disfruta del derecho de mantener la tranquilidad requerida para llevar a cabo el principal cometido asignádole ... [p]ero ... carece de facultad para excluir de dichas instituciones la expresión o asociación pacífica que sea compatible con su gestión”. Véanse, además: Rosenberger v. Rector and Visitors of Univ. of Va., 515 U.S. 819 (1995) (al crear un fondo que subsidiaba publicaciones estudiantiles, la Universidad de Virginia creó un foro público limitado); Hays County Guardian v. Supple, 969 F.2d 111 (5to Cir. 1992) (un recinto universitario es un foro público limitado por tener reglamentación y políticas internas que reconocen el derecho a la libertad de expresión de los estudiantes y por permitir la distribución en todo el recinto del periódico de la universidad); Grace Bible Fellowship v. School Adm. Dist. 5, 941 F.2d 45 (1er Cir. 1991) (al rentar las instalaciones escolares a un número amplio de grupos de la comunidad, la escuela creó un foro público por designación). En fin, establecer qué tipo de foro es determinada instalación educativa, o algún componente de ella, es un ejercicio que debe tomar en cuenta las características especiales de cada institución de enseñanza, al *300 igual que las particularidades del caso y la controversia ante la consideración del tribunal.

 

 

V

A. La misión de la Universidad de Puerto Rico

 

Es incuestionable que la Universidad de Puerto Rico es una institución vital y de suma importancia para el pleno desarrollo de nuestro sistema educativo y la prosperidad del territorio. Tan es así que la propia Ley de la Universidad de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966 (18 L.P.R.A. sec. 601 et seq.), dispone en el Art. 2 (18 L.P.R.A. sec. 601):

Sec. 601. Objetivos

(a) La Universidad, como órgano de la educación superior, por su obligación de servicio al pueblo de Puerto Rico y por su debida fidelidad a los ideales de una sociedad integralmente democrática, tiene como misión esencial alcanzar los siguientes objetivos, con los cuales es consustancial la más amplia libertad de cátedra y de investigación científica:

(1) Transmitir e incrementar el saber por medio de las ciencias y de las artes, poniéndolo al servicio de la comunidad a través de la acción de sus profesores, investigadores, estudiantes y egresados.

(2) Contribuir al cultivo y disfrute de los valores éticos y estéticos de la cultura.

(b) En el cumplimiento leal de su misión, la Universidad deberá:

(1) Cultivar el amor al conocimiento como vía de libertad a través de la búsqueda y discusión de la verdad, en actitud de respeto al diálogo creador.

(2) Conservar, enriquecer y difundir los valores culturales del pueblo puertorriqueño y fortalecer la conciencia de su unidad en la común empresa de resolver democráticamente sus problemas.

(3) Procurar la formación plena del estudiante, en vista a su responsabilidad como servidor de la comunidad.

(4) Desarrollar a plenitud la riqueza intelectual y espiritual latente en nuestro pueblo, a fin de que los valores de la inteligencia y del espíritu de las personalidades excepcionales que surgen de todos sus sectores sociales, especialmente los *301 menos favorecidos en recursos económicos, puedan ponerse al servicio de la sociedad puertorriqueña.

(5) Colaborar con otros organismos, dentro de las esferas de acción que le son propias, en el estudio de los problemas de Puerto Rico.

(6) Tener presente que por su carácter de Universidad y por su identificación con los ideales de vida de Puerto Rico, ella está esencialmente vinculada a los valores e intereses de toda comunidad democrática.

Es claro que la Universidad de Puerto Rico no es cualquier institución gubernamental. Esta institución centenaria tiene un valor incalculable. Como expresamente dispone su ley, tiene la misión esencial e ineludible de transmitir e incrementar el saber por medio de las artes, las ciencias, la cultura y, a su vez, ponerlo al servicio de Puerto Rico. Cónsono con la búsqueda del cumplimiento cabal de su misión, la ley promueve que la Universidad de Puerto Rico sea un lugar donde se cultive el conocimiento, la cultura, el servicio y el estudio, entre otros deberes meritorios, y donde se practiquen los más altos valores de nuestro sistema democrático. Véanse: C.E.S. U.P.R. v. Gobernador, 137 D.P.R. 83 (1994) (Sentencia); Consejo Educación Superior v. U.I.A., 120 D.P.R. 224 (1987). En fin, la Universidad de Puerto Rico “está esencialmente vinculada a los valores e intereses de toda la comunidad demo crática”. García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167, 180 (1987).

De esta forma, la Universidad debe procurar la formación plena de los estudiantes, quienes son parte fundamental de la comunidad universitaria. De igual forma, la Universidad se nutre de los profesores, la libertad académica y de las investigaciones que la hacen ser una institución capaz de impartir grandes conocimientos a la sociedad. Por ende, las funciones de libertad académica y estudio que dicha institución ejerce gozan de nuestro aprecio jurídico. Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, pág. 160. *302

B. La U.P.R. es un foro semipúblico

Al examinar los escritos de ambas partes, encontramos que el interdicto permanente solicitado por la Universidad de Puerto Rico es una actuación gubernamental que incide sobre el tiempo, lugar y la manera de la expresión. Por eso, está sujeto al escrutinio constitucional aplicable a un foro limitado por designación o semipúblico, como lo es el Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico.

[36] La naturaleza del campus universitario como foro limitado por designación surge de la ley. En el Art. 2 de la Ley Universitaria, supra, el legislador estableció como misión de la Universidad el desarrollo y el servicio a la comunidad puertorriqueña mediante la aportación de sus recursos académicos, intelectuales, investigativos y culturales. Como resultado, la Universidad de Puerto Rico ha cumplido su misión al proveer acceso al pueblo puertorriqueño a un caudal único de bibliotecas, teatros, museos, instalaciones deportivas, investigaciones de vanguardia, profesores y estudiantes capacitados, actividades culturales, y otros recursos, los cuales han adelantado el mejoramiento cultural e intelectual de nuestra sociedad democrática. Véase R. Roldán Burgos, La doctrina de foro público y la Universidad de Puerto Rico: inconstitucionalidad de las prohibiciones de entrada, 56 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 1, 24–27 (1987). En fin, la U.P.R. ha abierto sus instalaciones para el uso indiscriminado del público en general.

 

Ahora bien, esa apertura no fue irrestricta. La apertura de la U.P.R. al público en general se hace para adelantar una misión cultural, social y educativa. Cualquier expresión en el campus universitario tiene que ubicarse dentro de ese contexto y no puede derrotar el fin último de la vida universitaria: forjar los estudiantes que asisten al centro de alta docencia.

Demás está decir que hay lugares que resultan impropios para ejercitar algunos modos de expresión. Los tribunales, los *303 hospitales, los templos y las escuelas son algunos de esos sitios. Así reconocimos en E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 443–444 (1975), al adoptar expresiones del Juez Hugo L. Black en Gregory v. City of Chicago, 394 U.S. 111 (1964), que nada impide al Estado mantener las escuelas y otros lugares similares libres del bullicio propio de la política y de los negocios, protegiendo así el sosiego que en ellas debe prevalecer. En contraste con los parques, plazas y calles, considerados tradicionalmente foros por excelencia de expresión pública, las escuelas y bibliotecas estatales no se organizaron para celebrar en ellas libre intercambio comunitario. Tienen pues la naturaleza de foros semipúblicos. En instituciones de esa índole el Estado disfruta del derecho de mantener la tranquilidad requerida para llevar a cabo el principal cometido asignádole. Pero, por otro lado, como bien señala el Profesor Tribe, el Estado carece de facultad para excluir de dichas instituciones la expresión o asociación pacífica que sea compatible con su gestión. (Escolios y cita omitidos.) Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, págs. 256–257.

Como foro semipúblico por designación, toda limitación a la garantía constitucional de libertad de palabra dentro de la Universidad de Puerto Rico deberá someterse al escrutinio constitucional adecuado para determinar si la restricción gubernamental incide sobre el contenido de la expresión o si solo afecta el tiempo, lugar y la manera de manifestarse. Conceptualmente, el remedio de interdicto permanente que solicita la administración universitaria no incide sobre el contenido de la expresión estudiantil, ya que la prohibición no va dirigida a las ideas o a la información que los estudiantes quieren diseminar y tampoco atenta contra el mensaje o punto de vista específico de la expresión. Por esa razón, no aplica un escrutinio judicial estricto como alegan los estudiantes recurridos. Sin embargo, el interdicto permanente sí tendrá efectos sobre el tiempo, el lugar y la manera de la expresión.

Por lo tanto, el remedio de interdicto que pondere el Tribunal de Primera Instancia en estos casos, deberá cumplir con un escrutinio intermedio. Primero, de concederse, el interdicto debe ser neutral en cuanto al contenido de la expresión y no debe prohibir absolutamente que los estudiantes *304 expresen sus puntos de vista, siempre y cuando lo hagan por canales que no atenten contra el fin último de la universidad, entiéndase, la enseñanza. Segundo, el interdicto deberá estar estrechamente diseñado para impedir que se obstaculice la entrada y salida del campus y procurar alcanzar el interés gubernamental significativo de garantizar el orden y la disciplina en el foro universitario; lograr un ambiente académico que cumpla con el fin educativo de la institución universitaria; proteger el derecho a estudiar de los estudiantes que deseen hacerlo; permitir que el pueblo tenga acceso al cúmulo de recursos que provee la Universidad, y procurar la integridad y eficiencia institucional del primer centro docente de Puerto Rico. Finalmente, el interdicto solicitado no debe impedir medios alternos de comunicación. Como resultado, los estudiantes deben poder valerse de múltiples vías alternas de comunicación, a saber: manifestaciones, marchas, pancartas, expresiones simbólicas y el uso de la tecnología, entre otros medios legítimos, siempre y cuando sus actos no interrumpan el flujo normal de las clases ni atenten contra los derechos de otros individuos dentro de la comunidad universitaria.

[37] Amerita recordar que el remedio del interdicto representa un riesgo mayor de censura y aplicación discriminatoria en comparación con una legislación o regulación que haga lo propio. Ello se debe a que la aplicación del injunction es de naturaleza particular a las partes en un pleito y porque no ha sido filtrado por el proceso deliberativo inherente al foro legislativo. Como tal, los tribunales deberán diseñar interdictos que no constituyan una limitación a la actividad expresiva más allá de lo necesario para alcanzar el interés significativo perseguido por el Estado.

 

En último lugar, en este caso no cabe hablar de censura previa. El injunction permanente no busca restringir que los estudiantes se expresen en su totalidad, sino que solo prohíbe el acto de impedir la entrada al campus universitario *305 e interrumpir la actividad docente. Véase Madsen v. Women’s Health Center, Inc., 512 U.S. 753, 764 esc. 2 (1994). Los estudiantes cuentan con otros medios alternos para expresar su mensaje. El interdicto solo incide sobre el tiempo, el lugar y la manera de la expresión, y no sobre el contenido de ésta.

No hay duda de que los estudiantes de la Universidad no pierden su derecho constitucional a la libre expresión una vez traspasan los portones universitarios. Así lo reconoce el Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, cuando establece que “[e]l estudiante tendrá derecho a expresarse, asociarse, reunirse libremente, formular peticiones y llevar a cabo actividades igual que cualquier otra persona en Puerto Rico y sujeto a las disposiciones de ley y de reglamentación universitaria aplicables”. Art. 2.15, Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7733, Departamento de Estado, 9 de septiembre de 2009, pág. 6.

[38] Es imprescindible reconocer que el derecho a la libertad de palabra de los estudiantes aporta a nuestra sociedad democrática una “crítica ilustrada, acuciosa y constante”. Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, pág. 161. Sin la garantía constitucional de la libertad de expresión, los estudiantes no alcanzarían “esa discusión enérgica de las ideas, que es tan esencial para el cabal desarrollo del hombre, como para la conservación y el sostenimiento del bienestar común en una sociedad que viva en democracia”. Íd., pág. 161.

 

Sin embargo, ese derecho a la libertad de palabra y asociación no es absoluto. Como ya indicamos, esa garantía cardinal queda restringida por el interés del Estado en velar por el orden, la civilidad y la disciplina dentro del recinto universitario, para así encaminar a la Universidad a alcanzar sus objetivos docentes y académicos. Cuando el ejercicio de expresión de los estudiantes afecta material o sustancialmente el ambiente de aprendizaje, el orden y la *306 disciplina de la institución, será imprescindible limitar la actividad expresiva para que ésta sea cónsona con los propósitos pedagógicos del recinto académico.

C. La “huelga estudiantil”: definición y límites; alcance del derecho constitucional de los estudiantes a protestar o a abstenerse de hacerlo.

Los estudiantes recurridos reclaman para sí el derecho a protestar contra la administración de la U.P.R. mediante una “huelga estudiantil”. Reclaman también que el último de esos incidentes culminó este año mediante un acuerdo que hace académico este pleito. Ya hemos explicado por qué el caso no es académico. La posibilidad de que los recurridos u otros en común acuerdo con ellos lancen otra “huelga de estudiantes” sigue latente. Es contra esa conducta anunciada mediante un “voto preventivo de huelga estudiantil” que la U.P.R. solicita una orden judicial. Por esa razón, es menester analizar los derechos de los estudiantes al respecto, para asegurar que cualquier injunction que la prueba justifique no limite impermisiblemente los derechos de expresión y asociación de los estudiantes.

En su acepción más amplia, la huelga es una “alteración en el trabajo, de carácter colectivo, decidida por los trabajadores o sus representantes y llevada a cabo por éstos con el fin de presionar para el logro de determinados objetivos”. C. Molero Manglano, Lecciones sobre convenios colectivos, derecho de huelga y cierre patronal, Madrid, Dykison, 1988, pág. 99. Consiste, pues, en la cesación del trabajo o de los servicios prestados por los trabajadores en defensa de sus intereses. Véase I. Álvarez Sacristán, Diccionario Jurídico-Laboral, Madrid, Ed. Civitas, 1988, pág. 138. En ese tenor, estar en huelga significa, sustancialmente, abstenerse del trabajo. Véase, además, M. Alonso García y otros, La huelga y el cierre empresarial, Madrid, Pub. Instituto de Estudios Económicos, 1979, pág. 27. *307

[39] En otras palabras, la huelga es una acción concertada de un grupo de empleados que se efectúa con el propósito de interrumpir, paralizar o detener las labores y servicios del negocio operado por el patrono, para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores. Véanse: A. Acevedo Colom, Legislación de relaciones del trabajo comentada, San Juan, Albaceco, 2007, pág. 446; O. Rojas Lugo, El desarrollo del derecho laboral en Puerto Rico e Iberoamérica y su Inter[r]laci1́on con el desarrollo político, Hato Rey, [ed. de autor], 1997, pág. 222.

 

Como se puede apreciar, la definición del concepto huelga esté asociada a los trabajadores. De hecho, la etimología de la palabra huelga en el idioma francés proviene de la palabra “grève”. Esa palabra, a su vez, alude al nombre de la plaza del Ayuntamiento de París, conocida como “Plaza de Grève” o plaza de la huelga. G. Cabanellas, Tratado de derecho laboral: derecho colectivo laboral, Buenos Aires, El Gráfico Impresores, 1949, T. III, pág. 560. Esta plaza era un terreno sin construcciones donde los obreros que estaban desempleados se reunían en espera de que llegaran los empresarios a tratar con ellos y a contratarlos. Íd. “Cuando los obreros estaban descontentos de las condiciones de trabajo se colocaban en huelga (grève), lo cual quiere decir, literalmente, en la Plaza de Grève, a la espera de mejores propuestas.” Íd. Igual acercamiento a los obreros tiene la palabra huelga en el idioma castellano. Ésta procede de huelgo, que significa “espacio de tiempo en que uno está sin trabajar”. Íd.

Desde el punto de vista jurídico, la huelga se manifiesta como el derecho que “posee legítimamente todo aquel trabajador que presta servicios a su patrono”. Rojas Lugo, op. cit., pág. 219. Adquiere su calidad de derecho cuando determinado ordenamiento jurídico así lo reconoce. Véase Alonso García y otros, op. cit., pág. 41. En Puerto Rico, la huelga ha sido elevada a rango constitucional. Art. II, Sec. 18, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. *308

En concreto, se trata de un derecho atribuido a los trabajadores. Álvarez Sacristán, op. cit., pág. 138. Por eso, ya sea a nivel individual o colectivo, “la atribución del poder que el derecho de huelga confiere pertenece al trabajador”. Alonso García y otros, op. cit., pág. 45.

Las huelgas se producen como consecuencia del nacimiento de la gran industria, ante el enorme desarrollo económico que ponía grandes riquezas en pocas manos, por el proceso de concentración del industrialismo moderno, a causa de la necesidad de mejores medios de vida para los trabajadores, por efecto del espíritu de asociación y de las nuevas ideas que impusieron una distinta concepción del Derecho y una más amplia libertad de trabajo. Cabanellas, op. cit., págs. 563–564.

[40] Es ostensible que la huelga es un derecho concebido para los trabajadores, para asegurar su derecho a organizarse y a negociar colectivamente. Así lo hemos reconocido al expresar que “[e]l derecho de huelga es un instrumento eficaz que nuestra Constitución ha puesto a disposición de los trabajadores y de sus uniones para procurarse mejores condiciones de trabajo y para lograr un más alto nivel de vida cuando el patrono se niega a acceder a sus demandas”. (Énfasis suplido.) Agostini v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 219, 232 (1961). De igual forma, la Comisión de Carta de Derechos, en su informe a la Convención Constituyente, juzgó propio “salvaguardar el derecho a la huelga en forma explícita como supremo recurso final en la reclamación del derecho obrero”. (Énfasis suplido.) 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2575 (1961). Véase, además, U.T.I.E.R. v. J.R.T., 99 D.P.R. 512, 524 (1970).

 

Por eso, aparte del reconocimiento de ese derecho que hace nuestra Constitución y los estatutos laborales remediales, no existe ninguna otra disposición en nuestra jurisdicción que extienda la titularidad de ese derecho a otro grupo de personas o sector de la población.

[41] La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo ha *309 rechazado la existencia de un derecho a huelga de los estudiantes, al interpretar la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, 29 U.S.C.A. sec. 153(d). En Cedars-Sinai Medical Center, 223 N.L.R.B. 251 (1976), y en St. Clare’s Hospital and Health Center, 229 N.L.R.B. 1000 (1977), la Junta Nacional resolvió que los residentes, internos y asociados de una institución de salud no eran empleados según la definición de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, porque eran estudiantes.6 Por lo tanto, no se les reconoció el derecho a unionarse y a irse a la huelga. Véase J. Freedley Hundsicker, Significant Labor and Employment Law Issues in Higher Education During the Past Decade and What to Look for Now: A Management Perspective, 29 (Núm. 3) J.L. & Educ. 343, 348–349 (2000). De hecho, cuando posteriormente la Junta Nacional resolvió que los residentes, internos y asociados de otra institución de salud eran empleados, lo hizo razonando que éstos cobraban un salario y otros beneficios, por lo que no podía calificárseles como meros estudiantes. Boston Medical Center Corp., 330 N.L.R.B. 152 (1999). Es decir, para reconocerles derechos al amparo de las leyes laborales había que catalogarles como empleados en lugar de como estudiantes.

 

6

 

La Sec. 2(3) de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, 29 U.S.C.A. sec. 152(3), dispone:

“The term ‘employee’ shall include any employee, and shall not be limited to the employees of a particular employer, unless this subchapter explicitly states otherwise, and shall include any individual whose work has ceased as a consequence of, or in connection with, any current labor dispute or because of any unfair labor practice, and who has not obtained any other regular and substantially equivalent employment, but shall not include any individual employed as an agricultural laborer, or in the domestic service of any family or person at his home, or any individual employed by his parent or spouse, or any individual having the status of an independent contractor, or any individual employed as a supervisor, or any individual employed by an employer subject to the Railway Labor Act [45 U.S.C.A. sec. 151 et seq], as amended from time to time, or by any other person who is not an employer asherein defined”. (Corchetes en el original.)

 

 

Aquí no está en controversia el hecho de que los recurridos eran estudiantes de la U.P.R. durante el tiempo que duró el “paro” en esa institución. Con independencia de si algunos formaban parte del Consejo General de Estudiantes *310 y del Comité Negociador creado por aquél, o solamente eran líderes o participantes del movimiento que auspició y realizó la “huelga” en la Universidad, es indubitado que todos eran estudiantes. Por ende, no podían ser titulares del derecho de huelga que se reconoce en la Constitución y las leyes laborales.

[42] Tampoco existe en ningún reglamento de la Universidad disposición alguna que les reconozca a los estudiantes el derecho a huelga. La verdad es que no nos sorprende que este derecho se le haya reservado únicamente a los trabajadores en su relación obrero-patronal. Es que no estamos hablando de cualquier derecho. A pesar de su innegable utilidad, la huelga es un recurso poderoso que ha de utilizarse con mesura. La propia Comisión de Carta de Derechos lo describió en su informe a la Convención Constituyente como “un medio costoso e ingrato de resolver conflictos”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2575 (1961). También se le ha llamado “un estado de guerra”. G. Cabanellas, op. cit., pág. 565. Asimismo, se ha señalado que “el exceso del derecho de huelga [y] la posición intransigente de las partes en conflicto, crean, con las huelgas, un peligroso mal social”. Íd., pág. 567. Incluso, se ha afirmado que las huelgas son manifestaciones socialmente antipáticas porque sus efectos trascienden la relación de las partes en conflicto y afectan al público en general. Véase N.W. Chamberlain y J. Metzger Schilling, The Impact of Strikes: Their Social and Economic Costs, Westport, Greenwood Press, 1954, pág. 8.

 

[43] Los estudiantes son miembros de la comunidad académica de la U.P.R. Art. 10 de la Ley de la Universidad de Puerto Rico, 18 L.P.R.A. sec. 609. Como tal, están representados oficialmente en cada recinto por el Consejo General de Estudiantes y por el Consejo de Estudiantes de Facultades. Íd. Tanto el Consejo General como el Consejo de Estudiantes de Facultades son estructuras creadas por *311 la Ley de la Universidad de Puerto Rico para garantizar la participación estudiantil en la estructura administrativa de la U.P.R.

 

El Consejo General de Estudiantes representa a todos los estudiantes de una unidad institucional y está constituido por un Presidente, por los representantes estudiantiles a la Junta Administrativa y la Junta Universitaria, los Senadores Estudiantiles electos, así como uno o más miembros adicionales de la directiva de cada Consejo de Estudiantes. Art. 3.2 del Reglamento General de Estudiantes, supra, pág. 13. Por su parte, el Consejo de Estudiantes de Facultades es la unidad organizada por facultades, escuelas o dependencias equivalentes, para representar a los estudiantes de éstas. Art. 3.3 del Reglamento General de Estudiantes, supra, pág. 13.

Ambos organismos tienen las atribuciones y responsabilidades siguientes:

1. Representar oficialmente al estudiantado que los haya elegido en los actos que se celebren dentro y fuera de la Universidad.

2. Servir de foro del estudiantado para la discusión y el esclarecimiento de los problemas que atañen a los estudiantes, a la comunidad universitaria y la comunidad en general.

3 Exponer, ante las autoridades correspondientes, sus opiniones y recomendaciones relativas a las situaciones que afectan a sus representados y la buena marcha de la Universidad.

4. Realizar y auspiciar actividades culturales, sociales, recreativas, científicas, académicas, educativas, y de orientación, entre otras, que complementen la educación universitaria.

5. Formular su reglamento interno a tono con el Reglamento General de Estudiantes y el reglamento de estudiantes de la unidad. ...

6. Participar, según se disponga, en los procesos que la Universidad establezca para la creación y enmienda de reglamentos y políticas estudiantiles, académicas e institucionales; en especial, en la formulación de enmiendas a este Reglamento, al Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico y a los reglamentos y normas de su unidad institucional.

7. Participar en el proceso de selección y evaluación del Procurador *312 Estudiantil, de conformidad a las medidas que a tales efectos establezca el Rector de cada unidad institucional.

8. Convocar a sus representados a asambleas de estudiantes y promover su participación en dichas asambleas y en el proceso eleccionario.

9. Reunirse con el Rector, el Decano de Estudiantes o el Decano de Facultad, según corresponda, por lo menos dos veces por semestre.

10. Escoger de su propio seno los miembros de su directiva, salvo que el reglamento de estudiantes de la unidad institucional disponga para la elección directa de la misma o de alguno de sus integrantes, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V de este Reglamento.

11. Crear comités u organismos y establecer su organización de conformidad con su reglamento interno. Art. 3.4(A) del Reglamento General de Estudiantes, supra, págs. 13–14.

Además, el Consejo General de Estudiantes tiene las atribuciones y responsabilidades siguientes:

1. Proponer al Senado Académico, Rector y otros foros universitarios, la formulación de normas o políticas institucionales sobre cualquier asunto que estimen pertinente y recibir su respuesta oficial.

2. Formular recomendaciones a la Junta Universitaria, al Presidente y a la Junta de Síndicos sobre las propuestas que surjan de los Senados Académicos, Juntas Administrativas u organismos análogos.

3. Recibir, según se vayan aprobando, copia de todas las certificaciones y documentos normativos que surjan de estos cuerpos y funcionarios mencionados en el inciso anterior en la forma acostumbrada.

4. Consultar con los demás Consejos Generales de Estudiantes sobre decisiones que tengan impacto sobre la Universidad como sistema, mediante los procedimientos y estructuras que faciliten dichas consultas. Art. 3.4(B) del Reglamento General de Estudiantes, supra, pág. 14.

Como puede apreciarse, estas estructuras de representación estudiantil son parte de la Universidad. Sus facultades y responsabilidades denotan que se crearon con el propósito de asistir a la Universidad en la consecución de sus metas. En otras palabras, estos organismos permiten a los estudiantes contribuir, de forma organizada, a que la *313 Universidad pueda lograr sus objetivos. Así, como miembros de la comunidad académica, los estudiantes son colaboradores en la misión de cultura y servicio de la Universidad. Art. 10(a) de la Ley de la Universidad de Puerto Rico, supra. Ahora bien, a ninguno de estos órganos de representación estudiantil se le reconoce la prerrogativa o facultad de negociar colectivamente con la Universidad.

[44] En ese sentido, el Consejo General de Estudiantes y el Consejo de Estudiantes de Facultades son sustancialmente disímiles a las organizaciones obreras que se constituyen al amparo de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq. y de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo. Conforme a estos estatutos, las organizaciones obreras que se constituyen para representar a los trabajadores se crean para negociar colectivamente con el patrono los salarios, horas de trabajo, condiciones de empleo, y todo lo pertinente a disputas, quejas y agravios. Véanse: Arts. 2(10) y 5 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. secs. 63(10) y 66; 29 U.S.C.A. sec. 152(5). Precisamente para hacer efectivo el proceso de negociación colectiva estas leyes reconocen expresamente a los empleados el derecho a huelga. Véanse: Art. 13 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 74; 29 U.S.C.A. sec. 163 (“Right to Strike Preserved”). Debido a que el Consejo General de Estudiantes y el Consejo de Estudiantes de Facultades no son uniones u organizaciones obreras autorizadas a negociar colectivamente con la Universidad, no tienen la autoridad legal para convocar a una huelga.

 

Los estudiantes, por definición, no son empleados de la Universidad, con derecho a negociar convenios o a irse a huelga para adelantar sus objetivos. Su relación con la universidad es de naturaleza contractual. Véanse: Ross v. Creighton University, 957 F.2d 410, 416 (7mo Cir. 1992); *314 Zumbrun v. University of Southern California, 101 Cal.Rptr. 499, 504 (Cal. Ct. App. 1972), y casos allí citados; H.B. Hilborn, Students-Athletes and Judicial Inconsistency: Establishing a Duty to Educate as a Means of Fostering Meaningful Reform of Intercollegiate Athletics, 89 (Núm. 2) Nw. U.L. Rev. 741, 748 (1995); K. Sarabyn, Free Speech at Private Universities, 39 (Núm. 2) J.L. & Educ. 145, 158–159 (2010). Véase, además y en general, M. Zolandz, Storming the Ivory Tower: Renewing the Breach of Contract Claim by Students Against Universities, 69 (Núm. 1) Geo. Wash. L. Rev. 91 (2000).

Cada estudiante firma un acuerdo con la U.P.R. en la que la segunda se compromete a enseñar y el primero a cumplir con sus deberes académicos. Por eso, el estudiante que no mantiene los requisitos académicos que la institución exige puede ser excluido de continuar sus estudios en la institución. Por su parte, si la U.P.R. no provee la educación que contrató con el estudiante se expone a acciones drásticas por su incumplimiento, tanto de parte de los estudiantes afectados como de parte de las agencias del estado que velan por el cumplimiento del ofrecimiento académico. La U.P.R. está obligada a garantizar su oferta académica a todos los estudiantes. Véase Art. 2(a)(1) de la Ley de la Universidad de Puerto Rico, supra. Sobre el cumplimiento de los contratos, en general, véanse los Arts. 1041, 1042, 1044, 1206, 1207, 1210 y 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 2991, 2992, 2994, 3371, 3372, 3375 y 3391.

[45] Por ende, ningún grupo de estudiantes, oficial o no, sea una mayoría o una minoría, ni mucho menos un estudiante en su carácter individual, tienen el derecho de evitar que la universidad cumpla con su ofrecimiento académico e impedir que aquellos estudiantes que así lo deseen asistan a clase. No hay referéndum, asamblea ni votación —sea electrónica o por papeleta, ya sea abierta o secreta— que conceda el derecho a ningún estudiante o grupo de estudiantes para interferir con el derecho de tan *315 siquiera uno de sus pares a recibir su enseñanza. El derecho a protestar de los recurridos y aquellos que piensan como ellos es incuestionable. A lo que no tienen derecho es a obligar a los demás a unirse a su protesta. Recuérdese que tal y como los recurridos tienen el derecho a protestar, la Constitución también le reconoce a los estudiantes que piensen distinto el derecho a no expresarse y a no unirse a la protesta. “There is necessarily, and within suitably de fined areas, a concomitant freedom not to speak publicly, one which serves the same ultimate end as freedom of speech in its affirmative aspect.” (Énfasis suprimido.) Harper & Row v. Nation Enterprises, 471 U.S. 539, 559 (1985). Véase, además, Bartnicki v. Vopper, 532 U.S. 514, 532 esc. 20 (2001).

 

[46] Reafirmamos que los estudiantes tienen ese derecho a expresarse o a no hacerlo, como cualquier otro ciudadano. Su condición de estudiantes no les priva de ese derecho constitucional. Incluso, el Reglamento General de Estudiantes de la U.P.R. reconoce expresamente cuáles son los derechos de expresión que tienen los estudiantes: el derecho a expresarse, a asociarse y reunirse libremente, a formular peticiones, a llevar a cabo actividades igual que cualquier otra persona en Puerto Rico, así como el derecho a celebrar piquetes, marchas, mítines y otros géneros de expresión dentro del campus universitario. Véase Art. 2.15 del Reglamento General de Estudiantes, supra. El único límite impuesto es que todos esos derechos se ejercen sin impedir que los demás ejerzan los suyos y sin impedir que se lleve a cabo la misión universitaria de educar. Por eso, el Art. 2.18 del Reglamento hace claro que ningún estudiante podrá interrumpir, obstaculizar ni perturbar las tareas regulares de la universidad mientras realiza las actividades expresivas que hemos enumerado.

 

[47] Lo que los estudiantes recurridos llaman una “huelga” no es otra cosa que una protesta estudiantil colectiva y organizada. Aunque los estudiantes no tienen derecho *316 a huelga, sí pueden protestar de manera organizada y coordinada, siempre que no incumplan los deberes que asumieron como estudiantes y que están en el Reglamento de Estudiantes, y siempre que no interfieran impermisiblemente con la normalidad de las tareas universitarias y los derechos de aquellos que no piensan como ellos y que quieren asistir a clase.

 

La U.P.R. alega que los recurridos impidieron la entrada al recinto universitario, detuvieron por completo la toma de clases, afectaron el derecho de los estudiantes interesados en completar sus grados académicos o sus cursos semestrales, paralizaron las labores institucionales, amenazaron la acreditación institucional y perturbaron tanto el orden como la seguridad, la normalidad y la continuidad de las tareas universitarias. En fin, se alega que los recurridos tomaron el control de un recinto universitario y pretenden hacerlo otra vez. De probarse, esa conducta plantea un impedimento sustancial y material al propósito central de la Universidad de Puerto Rico como primer centro docente de nuestra Isla.

[48] Los tribunales debemos gran deferencia al juicio de la administración universitaria de procurar el orden en el contexto colegial, siempre que no se transgreda la libertad de expresión y el derecho de los estudiantes a protestar. El escrutinio intermedio antes reseñado faculta a los foros judiciales a hacer ese balance de los intereses en pugna y salvaguardar los intereses involucrados.

D. El remedio del interdicto permanente y sus efectos sobre la libertad de palabra

 

[49] En Madsen v. Women’s Health Center, Inc., supra, el Tribunal Supremo federal articuló que un interdicto, por el mero hecho de aplicar a un grupo en particular, no constituye una restricción del contenido de una expresión protegida. “An injunction, by its very nature, *317 applies only to a particular group (or individuals) and regulates the activities, and perhaps the speech, of that group. It does so, however, because of the group’s past actions in the context of a specific dispute between real parties.” Íd., pág. 762. El mero hecho de que el interdicto afecte a un grupo de personas con la misma visión sobre determinado asunto no significa que su propósito sea limitar el contenido de la expresión y que, por ende, le aplique un escrutinio judicial estricto. Íd., págs. 763–764.

 

[50] Un interdicto que incida sobre la libertad de expresión difiere en su naturaleza de una reglamentación o legislación que haga lo mismo. Madsen v. Women’s Health Center, Inc., supra, pág. 764. Una reglamentación o legislación afecta el contenido de la expresión mediante dictámenes legislativos de aplicación general que procuran propulsar ciertos intereses particulares de la sociedad. Íd. En contraste, el interdicto es un remedio que aplica a personas particulares y es concedido por un juez porque una parte violó un decreto legislativo o judicial. Íd. Debido a lo anterior, el interdicto puede representar un riesgo mayor de censura y aplicación discriminatoria, ya que no ha gozado del debate público inherente al foro legislativo. Íd. Es por ello que el escrutinio judicial aplicable a interdictos judiciales será más riguroso que el que se estableció en Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, para toda regulación que afecta el tiempo, lugar y la manera de una expresión en un foro público tradicional o por designación.

 

[51] Al considerar un interdicto judicial que incide sobre el lugar, el momento o la forma de la expresión, los tribunales debemos examinar si el injunction representa una limitación a la actividad expresiva más allá de lo necesario para alcanzar el interés significativo que persigue el Estado. Madsen v. Women’s Health Center, Inc., supra, pág. 765 (“We must ask instead whether the challenged provisions of the injunction burden no more speech than *318 necessary to serve a significant government interest”). Véanse, además: Schenck v. Pro-Choice Network of Western N.Y., 519 U.S. 357, 372 (1997); Nowak y Rotunda, op. cit., págs. 1463–1464. Igualmente, el interdicto debe estar diseñado estrechamente para alcanzar sus objetivos específicos. Madsen v. Women’s Health Center, Inc., supra, pág. 767.

 

En conclusión, la administración universitaria está en mejor posición que un tribunal para diseñar la política pública que adelanta sus objetivos pedagógicos. Además, el remedio de injunction que solicita la U.P.R. es el adecuado cuando están en pugna los derechos a la libertad de palabra de los estudiantes y el interés en la necesidad del orden y la disciplina en el contexto universitario.

 

VI

Recapitulamos:

• Este pleito no es académico. Así lo demuestra la conducta de los estudiantes recurridos luego del acuerdo alcanzado tras un proceso de mediación. Su proceder al declarar un “voto preventivo de huelga estudiantil” es un indicio razonable de que podría volver a ocurrir otra paralización de la U.P.R. y que la intención de los estudiantes recurridos nunca fue culminar con la controversia de autos.

• Este caso presenta interrogantes constitucionales sustanciales, relacionadas con los derechos de los estudiantes, que podrían escapar a nuestros pronunciamientos y que requieren una pronta atención. Por ello el caso es certificable.

• El campus de nuestra universidad pública es un foro limitado por designación, también conocido como foro semipúblico. Eso se desprende de la misión que el legislador asignó a la Universidad, de servir a toda la sociedad y *319 no solo a sus componentes. En fin, la U.P.R. es patrimonio de todos los puertorriqueños y no solamente de los que en ella estudian o laboran.

• Los estudiantes gozan de todas las protecciones amplias de libre expresión y asociación que la Constitución federal y la Constitución de Puerto Rico garantizan a todas las personas.

• El Consejo de Estudiantes es el organismo representativo de los estudiantes en la estructura administrativa universitaria. Sus facultades están delimitadas por ley y reglamento.

• No obstante, debe quedar claro que el Consejo de Estudiantes no es una unión laboral y que los estudiantes no gozan del derecho a huelga que la Constitución y las leyes le reconocen a los obreros. La relación entre los estudiantes y la Universidad se basa en un acuerdo de estudios y no en un contrato de trabajo.

• Lo que los estudiantes llaman “huelga” no es otra cosa que una protesta organizada. Ningún individuo o grupo tiene derecho a forzar a otro a unirse a su protesta. Por eso, el llamado “voto de huelga estudiantil” y el reclamo de que todos los estudiantes están obligados por él es ilegítimo. Ninguna asamblea, referéndum o votación (electrónica o en papel) puede obligar a nadie a unirse a una protesta en la que no cree.

• La administración de la U.P.R. tiene la obligación de salvaguardar el ejercicio libre y ordenado de los derechos constitucionales de expresión y asociación de todos los estudiantes, tanto los de los estudiantes recurridos y quienes coinciden con su protesta, como los de aquellos que discrepan de esas posiciones.

• Ahora bien, por tratarse de un foro semipúblico, la administración de la U.P.R. puede reglamentar el ejercicio libre y ordenado de los derechos de expresión y asociación de la comunidad universitaria, incluyendo los estudiantes, para asegurarse de que las manifestaciones y protestas *320 dentro del campus universitario no interrumpan el flujo normal de la tareas universitarias ni atenten contra los derechos de los individuos dentro de la comunidad universitaria.

• Existe un interés gubernamental significativo de garantizar el orden y la disciplina en el foro universitario, lograr un ambiente académico que cumpla con el fin educativo de la institución universitaria, proteger el derecho a estudiar de los estudiantes que deseen hacerlo, permitir que el pueblo tenga acceso al cúmulo de recursos que provee la Universidad y procurar la integridad y eficiencia institucional de nuestro primer centro docente. La administración universitaria está en mejor posición que un tribunal para diseñar la política pública que adelanta sus objetivos pedagógicos.

• Por consiguiente, la administración de la U.P.R. puede reglamentar el tiempo, lugar y la manera en que los estudiantes y demás componentes de la comunidad universitaria ejercen actividades de expresión protegida dentro del campus universitario, tales como manifestaciones o protestas, siempre que esa reglamentación: (1) sea neutral en cuanto al contenido de la expresión y no prohíba absolutamente que los manifestantes expresen sus puntos de vista; (2) haya sido diseñada estrechamente para que no se interrumpan o perjudiquen sustancialmente las tareas universitarias ni se violen los derechos de todos los componentes de la comunidad universitaria, y (3) no impida medios alternativos de comunicación.

• De igual modo, cualquier injunction u orden que emita el tribunal a petición de la administración universitaria tiene que cumplir con ese mismo escrutinio constitucional. La orden no debe limitar la actividad expresiva más allá de lo necesario y debe estar diseñada estrechamente para alcanzar el interés significativo que persigue el Estado. *321

 

VII

Por los fundamentos anteriores, se expide el auto de certificación y se revoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Se devuelve el caso a dicho foro para que continúe con los procedimientos en conformidad con lo aquí resuelto. El tribunal citará a las partes a una vista de injunction permanente con la premura que la situación amerita. Además, evaluará la prueba en conformidad con los parámetros y el escrutinio constitucional explicados en esta Opinión, de manera que se garanticen los derechos constitucionales y estatutarios de todas las partes.

Se dictará sentencia de conformidad.

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta disintió con una opinión escrita. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió con una opinión escrita. El Juez Presidente Señor Hernández Denton se inhibió.

 

--O--

Voto de inhibición emitido por el Juez Presidente Señor Hernández Denton.

En vista de que mi señora esposa, la Lcda. Isabel Picó Vidal, catedrática retirada de la Universidad de Puerto Rico, es miembro de la Junta de Síndicos de la referida institución universitaria desde 2001, por imperativos éticos, nos inhibimos de entrar a considerar los méritos del presente caso. *322

 

--O--

Voto disidente emitido por la Jueza Asociada Fiol Matta, acogiéndose al término provisto por la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Disiento del trámite atropellado adoptado por la mayoría en este caso. La ponencia que hoy es Opinión mayoritaria se circuló en horas de la tarde del 6 de diciembre de 2010, con el propósito de certificarla el 13 de diciembre de 2010. De esa forma, los compañeros que suscriben la Opinión mayoritaria entendieron que unos seis días eran suficientes para estudiar y reaccionar a una ponencia de 79 páginas que atiende asuntos de alto interés público. Por el contrario, se trata de un término excesivamente corto que no nos permite desempeñar nuestro magisterio de forma sosegada y responsable. Generalmente, un foro colegiado está regido por el intercambio y la consideración ecuánime de las distintas posiciones de los magistrados. Se fomenta así la formulación de ponencias equilibradas, con el mayor insumo de criterios y perspectivas.1 Ciertamente, nuestro Reglamento permite acortar términos, pero esa alternativa, por las razones antes dichas, debe utilizarse en contadas ocasiones. Sin embargo, se está convirtiendo en una práctica más que una excepción. Ello da la impresión de que no se valora la acción concertada ni el diálogo y menos aún la conveniencia y deseabilidad de que, de haber una postura disidente, ésta pueda exponerse como parte de la expresión conjunta del Foro, pues, después de todo, el Tribunal no está compuesto solamente por los que están de acuerdo con la mayoría. Véanse, como ejemplos más recientes *323 de esta dinámica: Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010); In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, 180 D.P.R. 54 (2010). Cabe señalar que en esos casos, al igual que en éste, la mayoría del Tribunal acortó términos después de haberse redactado y circulado la Opinión mayoritaria. De esa manera, el Juez ponente pudo aprovechar todo el tiempo que entendió necesario para elaborar su ponencia, a la vez que se limitaron las opciones a quienes quisieran expresarse sobre su recomendación.

1

 

“ ‘[P]ara impartir justicia y elaborar doctrinas jurídicas adecuadas, un tribunal colegiado tiene que disponer del sosiego y del reposo intelectual necesarios, sin los cuales toda discusión entre mentes debidamente instruidas es imposible.’ ” In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, 180 D.P.R. 54, 113 (2010), citando a Pueblo v. Rosario González, 80 D.P.R. 318, 328 (1958).

 

 

La práctica de acortar el término para considerar una ponencia mayoritaria no nos permite formular recomendaciones y señalamientos que puedan servir para atemperar perspectivas y hasta para reconciliar posturas a la hora de sumar votos a la ponencia circulada. Además, prácticamente nos imposibilita redactar una respuesta a la altura de la controversia que tenemos ante nuestra consideración. La única alternativa en ocasiones como la presente es ejercer la opción de reservarnos el derecho de certificar una ponencia sobre los méritos de la controversia después de que se certifique la opinión mayoritaria. Por eso, me acojo al derecho de emitir una ponencia fundamentada en el término de diez días, según permite el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 5(b).

No obstante, habré de adelantar algunas preocupa ciones.

El caso de autos debe devolverse al Tribunal de Primera Instancia para que disponga sobre el remedio de injunction solicitado. Sin embargo, la Opinión que hoy emite el Tribunal en certificación va mucho más allá. Al dictarle al Tribunal de Primera Instancia los criterios a los que debe responder ese dictamen, la Opinión restringe gravemente la discreción del foro de instancia en lo que es, precisamente, un recurso altamente discrecional. No hay ninguna necesidad jurídica para ello. *324

La acción de injunction, por su potencial de limitar las actividades legítimas de los ciudadanos, está claramente regulada y los criterios para su concesión están ampliamente desarrollados por abundante jurisprudencia tanto nuestra como federal. La insistencia de la mayoría en comparar estudiantes y obreros, en exponer su criterio sobre las actividades de expresión que por uso y costumbre llamamos “huelgas estudiantiles” y en elaborar extensamente sobre su particular visión de la Universidad Pública no pasan de ser lo que en lenguaje jurídico se llama dicta, es decir, expresiones innecesarias para la solución del caso, que no tienen efecto jurídico y que se deben tener por no puestas.

No son, sin embargo, expresiones innocuas, pues pretenden reducir el marco de análisis de los complejos problemas que enfrenta nuestro principal centro docente a dualismos simplistas, a saber, “legal/ilegal”, “estudiantes/obreros” y el más peligroso: “deber contractual de enseñar/deber contractual de aprender”. Peca también la Opinión de un enfoque generalizador que puede confundir al foro de instancia en cuanto a quiénes pueden estar incluidos en el dictamen de ese foro, en caso de que entienda procedente el remedio solicitado. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 57.5. Esta ambigüedad, mal entendida, puede resultar en violaciones al derecho de libertad de expresión de los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico. Por último, la discusión sobre la naturaleza del espacio universitario como foro semipúblico en lo que se refiere a la libertad de expresión, requiere, de por sí, mucha ponderación y análisis crítico.

Es evidente, pues, la trascendencia y complejidad de esta decisión, así como la necesidad de un término mayor al que la mayoría tuvo a bien conceder, para elaborar en torno a las preocupaciones expuestas. *325

 

--O--

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

“La Primera Enmienda se va de la Universidad de Puerto Rico.”

Rafael Martínez Torres, 1983

Disiento del curso que traza una mayoría del Tribunal por dos razones fundamentales, a saber: porque tengo una visión muy distinta del ámbito de protección que ofrece la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al derecho de todo ciudadano a expresarse, y porque creo que la Universidad es mucho más que un mero centro de estudios, más que un lugar para la transmisión, producción y difusión del conocimiento. El êthos universitario es el de la búsqueda irrenunciable de la verdad como presupuesto indispensable para la libertad, la transmisión del saber y la discusión abierta, crítica y libre de cualquier asunto. Las universidades son, a fin de cuentas, centros de imaginación de lo posible.1 Considero entonces que para el ejercicio puntual de este quehacer, es indispensable que exista un recinto adecuado en el cual prime ese diálogo abierto y crítico de parte de quienes aspiren a la verdad y precian su libertad. La protección de ese espacio de efervescencia debería ser nuestro norte, pues sólo así hacemos realidad el significado del nombre que lleva esta institución, universitatis.

1

 

E. Rivera Ramos, La Universidad y lo Posible, 78 (Núm. 3) Rev. Jur. U.P.R. 643 (2009).

 

 

La opinión que emite la mayoría de este Tribunal abre la puerta a limitar el derecho a la libre expresión en nuestro principal centro académico, al no justipreciar el alcance de nuestra tradición universitaria de tolerancia hacia la expresión y la discusión libre de temas diversos y diver *326 gentes. El ratio de la opinión mayoritaria —o su razón de ser— es hacer viable lo que ya se había anticipado por distintos funcionarios gubernamentales: circunscribir el derecho a la expresión de los estudiantes a un espacio específico y limitado, el cual el gobierno concede por mera liberalidad. Véase Anejo 1, Apéndice, pág. 1. Porque creo que en nuestro país la tradición vivida por décadas en nuestra Universidad le confiere las características de un foro público tradicional, rechazo enérgicamente el más reciente acto de acotamiento de derechos ciudadanos que ultima el “nuevo” Tribunal.

 

I

Debemos comenzar destacando que debido al apresurado, atropellado y acomodaticio trámite que la mayoría concede al caso de autos —reduciendo los términos reglamentarios del Tribunal para certificar la ponencia circulada a sólo cinco días, de suerte que pueda coincidir con el inicio de una huelga universitaria pautada para mañana— nos vemos precisados a limitar nuestra discusión sólo a identificar una parte del errado razonamiento expuesto por el Tribunal.

La mayoría concluye en su ponencia que la Universidad de Puerto Rico es un foro público por designación. Para llegar a esta conclusión, parte de la premisa de que “tanto en la jurisdicción federal como en la local, los recintos universitarios no se catalogan como foros públicos tradicionales”. Opinión mayoritaria, pág. 299. Lo cierto es que la mayoría llega a esta conclusión luego de tergiversar el derecho federal aplicable como mecanismo para forzar su conclusión.

El derecho de los ciudadanos a expresarse libremente está reconocido en la Sección 4 del Artículo II de la Carta de Derechos de nuestra Carta Magna. Const. E.L.A., *327 L.P.R.A., Tomo 1. Este derecho de carácter fundamental se encuentra fuertemente arraigado a las nociones más básicas y esenciales de nuestro sistema democrático de gobierno. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, 173 D.P.R. 254 (2008); Bonilla Medina v. P.N.P., 140 D.P.R. 294, 299 (1996); Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 20–21 (1968). Sin embargo, ya hemos expresado que éste no es absoluto. Así, por ejemplo, el derecho a la libre expresión puede encontrar sus límites al enfrentarse al derecho a la intimidad de otra persona. Véase Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).

Asimismo, en algunos casos, el derecho de la libertad de expresión en propiedad pública podría verse limitado mediante regulación gubernamental sobre el tiempo, el lugar y la manera de llevar a cabo la expresión. Véase U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153 (1993). La validez de dicha regulación estará sujeta a las características de la propiedad en cuestión y su clasificación como: (1) foro público tradicional, (2) foro público por designación o (3) foro no público. Íd.

Los foros públicos tradicionales se han definido como “lugares que por larga tradición o por fíat del gobierno se han dedicado a la reunión y al debate”. (Traducción nuestra.) Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., 460 U.S. 37, 45 (1983). Ejemplos clásicos de esta clase de foro son los parques, las calles y las aceras, los cuales se han mantenido disponibles para el uso del pueblo, donde las personas se pueden reunir, comunicar y compartir sus pensamientos y discutir asuntos de interés público. Íd. En estos predios el Estado no puede vedar de forma absoluta la libertad de expresión; sólo puede regular el tiempo, lugar y modo en que se realizará la expresión. Ello siempre y cuando las limitaciones “responda[n] a un interés gubernamental significativo, limite la intervención a la mínima necesaria para alcanzar su objetivo ... y deje abiertas alternativas para la expresión”. U.N.T.S. v. Srio. de Salud, *328 supra, pág. 163, citando a Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 46.

Por otra parte, los foros no públicos son propiedades del Estado que no se relacionan con el intercambio de ideas y la libre comunicación de pensamiento entre los ciudadanos. Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 46. Los centros hospitalarios, los tribunales, y dependencias policiacas son muestras claras de esta categoría. En estos lugares la regulación gubernamental puede limitar la libre expresión que allí se produzca, de manera que sólo se permita aquélla que sea compatible con el objetivo de la propiedad. En cuanto a la validez de dicha regulación, basta con que ésta sea razonable y, además, neutral en cuanto a puntos de vista; sujeto a que no se trate de un disfrazado esfuerzo por suprimir la expresión. U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, pág. 164, citando a International Soc. for Krishna Conciousness, Inc. v. Lee, 505 U.S. 672 (1992); Cornelius v. NAACP Legal Defense & Ed. Fund., 473 U.S. 788 (1985); Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra.

Finalmente, entre estas dos clasificaciones se encuentran los foros públicos por designación. Estos predios son generalmente foros no públicos en los que el Estado decide abrir un espacio para la actividad expresiva, aun cuando no está obligado a hacerlo. Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 45. De manera que se trata de lugares no creados originalmente para la libre comunicación, pero en los cuales se ha permitido la actividad expresiva. Las bibliotecas, las escuelas y los teatros estatales suelen ser utilizados como foros públicos por designación. Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251, 256–257 (1979); Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad, 420 U.S. 546 (1975). Mientras estos espacios están abiertos a la actividad expresiva, el poder del Estado para regular la libertad de expresión se encuentra tan limitado *329 como cuando se trata de un foro público tradicional. U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, pág. 163, citando a Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, págs. 45–46.

No obstante, hay una gran diferencia entre foros públicos tradicionales y foros públicos por designación. El carácter público de estos últimos depende de la voluntad del Estado. Es el gobierno quien designa el espacio como abierto a la expresión pública. De igual forma, el Estado conserva la autoridad para determinar qué grupos podrán utilizar el espacio o qué temas se podrán discutir en él. U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, pág. 164, citando a Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 48. Más aún, la autoridad estatal podría cerrar la propiedad a la actividad expresiva por parte de la ciudadanía en general, retornando a su carácter no público. Véase Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 46. Tales facultades están ausentes cuando se trata de foros públicos tradicionales. Éstos siempre deben permanecer abiertos al flujo de ideas y pensamientos que son parte inherente a la naturaleza misma de estos predios. Allí no se puede delimitar qué grupos o temas se beneficiarán del acceso a la propiedad. La regla es sencilla: todos están invitados a ejercer su derecho a la libertad de expresión. Por ello, aunque hay similitudes entre los foros públicos tradicionales y los foros públicos por designación, en realidad, los ciudadanos gozan de mayor protección en los primeros.

Ahí radica el afán de la mayoría de catalogar la Universidad como un foro público por designación. Esta determinación no es más que la semilla sembrada en concierto, que habrá de germinar —o que ya germinó— en el proceder del Estado y las autoridades universitarias de designar un lugar restringido para “ejercer” el derecho a la libre expresión. *330

 

II

En lo que representa un golpe mortal a la Universidad de Puerto Rico y a nuestro sistema democrático, la mayoría del Tribunal hoy cataloga a la Universidad como foro público por designación. Para ello utiliza fundamentos que, bien leídos, revelan lo errado de su proceder. Veamos.

La opinión mayoritaria cita Widmar v. Vincent, 454 U.S. 263 (1981), para establecer que en la jurisdicción federal se ha decidido que los recintos universitarios no se pueden comparar con los foros públicos tradicionales “por sus objetivos pedagógicos y académicos ...”. Opinión mayoritaria, pág. 298.2 En primer lugar, debemos dejar claro que la cita utilizada por la mayoría del Tribunal no es más que un mero dictum en un escolio de una opinión. Además, la referida cita, verdaderamente, no expresa que las universidades no sean comparables con los foros públicos tradicionales, y mucho menos dice que dichas instituciones no sean foros públicos tradicionales. La expresión de la Corte Suprema sólo aclara que las instituciones universitarias no son iguales a algunos foros públicos, como calles, parques y teatros. Ello, en parte, por su misión educativa. Sin embargo, nada en la opinión de la Corte dispone del carácter tradicional o por designación de la universidad, y aún si lo hiciera, ello se limitaría a la institución universitaria sobre la cual se pasaba juicio en aquel entonces.

2

 

“A university differs in significant respects from public forums such as streets or parks or even municipal theaters. A university’s mission is education, and decisions of this Court have never denied a university’s authority to impose reasonable regulations compatible with that mission upon the use of its campus and facilities.” Widmar v. Vincent, 454 U.S. 263, 268 esc. 5 (1981).

 

 

La expresión citada por la mayoría del Tribunal no impone juicio alguno sobre este Foro en cuanto a la controversia que hoy atendemos. Por un lado, este Foro siempre puede hacer uso de la factura más ancha que distingue nuestra Carta de Derechos de las delineaciones mínimas sobre derechos individuales que se establecen en la jurisdicción *331 federal, para brindar mayor protección a nuestros ciudadanos frente a la intromisión gubernamental. Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 618 (1987). Asimismo, los fundamentos históricos y realidades prácticas que inspiran las decisiones de los foros federales en el ámbito de la doctrina del foro público pueden no ser iguales al desarrollo histórico de nuestra sociedad. Estas divergencias justifican distanciarnos de doctrinas elaboradas en las cortes federales, de manera que se amplíen los derechos individuales conforme a nuestras tradiciones. Ya hemos resuelto que la Constitución del Estado Libre Asociado “tiene un origen y un historial distinto a la Constitución de Estados Unidos .... Nuestra Constitución reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más abarcadora y protectora que la Constitución de Estados Unidos”. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 226–227 (1987). Véase, también, Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924 (2000).

En segundo lugar, la opinión mayoritaria también cita Coss y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877, 889 (1995), como fundamento para concluir que este Foro ha catalogado la Universidad de Puerto Rico como un foro no público tradicional. Opinión mayoritaria, págs. 289-299.3 Nuevamente, son varios los defectos del razonamiento expuesto por la mayoría. Aclaramos una vez más que la citada expresión es sólo un dictum traído de otra decisión de la jurisdicción federal, y originado en la discusión sobre la libertad de expresión en predios escolares, no universitarios. También recordamos que en Coss y U.P.R. v. C.E.E., supra, sólo se cuestionaba el carácter público de un medio de expresión o foro dentro de la Universidad: el periódico Diálogo. No se discutió entonces las características de toda *332 la Universidad según la doctrina de foro público, como hoy pretende hacer una mayoría de este Tribunal.

3

 

“[L]as facilidades educativas podrían considerarse foros públicos, sólo si las autoridades escolares han —‘mediante política o por práctica’— abierto esas facilidades ‘para el uso indiscriminado del público en general’.” Coss y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877, 889 (1995), citando a Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., 460 U.S. 37, 47 (1983).

 

 

 

III

De manera que no queda tan “claro”, como dice la Opinión del Tribunal, pág. 299, que los recintos universitarios no se catalogan como foros públicos tradicionales. Por el contrario, estimo que la Universidad de Puerto Rico representa un microcosmos abarcador y complejo, nutrido de una gran tradición de valores democráticos; por lo que, para evaluar nuestro primer centro docente a la luz de la doctrina de foro público, es imprescindible comprender sus propósitos, su historia, su composición y su rol en el desarrollo de nuestro país.

Si bien es cierto que “[e]n contraste con los parques, plazas y calles, considerados tradicionalmente foros por excelencia de expresión pública, las escuelas y bibliotecas estatales no se organizaron para celebrar en ellas libre intercambio comunitario”, Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, págs. 256–257, no es menos cierto que la Universidad es mucho más. El libre intercambio de ideas, dinámica inherente a la institución, es precisamente lo que engrandece el proceso educativo en los centros universitarios. Véase Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153, 159 (1982), citando a P. Monroe, Historia de la pedagogía, Madrid, 1905, T. II, pág. 145 (“Tratándose de universidades, esta norma constitucional comulga estrechamente con la esencia y razón histórica de esta institución, en la que como afirma Monroe de un modo claro, ‘la libertad de discusión, tanto política como eclesiástica y teológica encontró su primer hogar’ ”).

Pero, quién mejor para recordarnos qué es la Universidad, que aquel cuyo nombre está indeleblemente coligado a esta institución. En su discurso inaugural en la Universidad de Puerto Rico en 1943, nos decía Don Jaime Benítez: *333

[E]ntre los objetivos de la Universidad de Puerto Rico, yo le daría jerarquía primaria a éste: enseñar a los hombres a valerse de su entendimiento y de su albedrío; ayudar a los hombres a encararse con la vida, afianzados en los recursos y en las valoraciones dentro de ese ideal de vida noble, creadora y generosa, refrendado por treinta siglos de pensamiento, que avanza zigzagueante a través de la historia, jamás del todo oscurecido, jamás del todo realizado, que es el ideal de vida democrática. Es pues mi criterio, que el principal objetivo de esta universidad debe ser hacer hombres libres en su espíritu, hombres que no rindan la potencialidad creadora de su alma a nada de este mundo —ni al halago, ni al cliché social, ni al prejuicio, ni a la ambición, ni a la amenaza, ni al poder— a nada en este mundo. (Énfasis nuestro.) Jaime Benítez, “La Reforma Universitaria”, 1943, en H.L. Acevedo, ed., Don Jaime Benítez: entre la Universidad y la política, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2008, págs. 467–468.

La Universidad de Puerto Rico siempre ha sido un foro de discusión abierto al debate público. Véase L. Nieves Falcón y otros, Huelga y Sociedad, Río Piedras, Ed. Edil, 1982. Sus recintos siempre han recibido la más diversa gama de personas que aportan y han aportando con sus ideas al desarrollo del país. Para la producción de ese conocimiento enriquecedor se exige, “por supuesto, gozar de la posibilidad de criticar y cuestionar el conocimiento, las prácticas sociales y las creaciones culturales y tecnológicas”. E. Ramos Rivera, La Universidad y lo Posible, 78 (Núm. 3) Rev. Jur. U.P.R. 643, 646 (2009).

Al decir de Hannah Arendt, la libertad consiste en lograr que sea lo que no ha sido.4 Así, los grandes logros alcanzados por la Universidad de Puerto Rico han sido propiciados por el cultivo de valores democráticos que nutren sus aspiraciones. Proyectos de incalculable valor, como La Nueva Constitución de Puerto Rico, preparado por la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico —que sirvió de guía a los redactores de nuestra Constitución— se han producido rodeados de la protección *334 a la libertad de palabra que cobija a toda la comunidad universitaria. Y es que así tiene que ser, porque en nuestro país, la educación ha estado vinculada, constitucionalmente, a los derechos humanos. El Art. II, Sec. 5 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 292, reconoce a toda persona el “derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. En Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, pág. 161, ya adelantábamos que

4

 

Hanna Arendt, Between Past and Future, Penguin Books, 2006, págs. 142–169, citado en Ramos Rivera, supra, pág. 649.

 

 

... el definitivo reconocimiento que las libertades civiles reciben en todo el ordenamiento nacional de sociedades como la nuestra, no puede ser razón hábil para menoscabar las garantías de libertad de expresión y asociación que desde tiempos pretéritos gozan los estudiantes y profesores universitarios. Precisamente, para que las salvaguardas civiles no decaigan es imprescindible la crítica ilustrada, acuciosa y constante de parte de esos grupos dedicados al más elevado estudio. Callar sus denuncias puede poner en peligro las libertades que con tanta dificultad se plasmaron en un pasado no muy remoto. Se trata, como advertimos en Rodríguez v. Srio. de Instrucción, ante, de proteger esa discusión enérgica de las ideas, que es tan esencial para el cabal desarrollo del hombre, como para la conservación y el sostenimiento del bienestar común en una sociedad que viva en democracia. (Citas omitidas y énfasis nuestro.)

Los objetivos de la ley orgánica de la Universidad también reconocen que la institución es un foro sumamente ligado a nuestra sociedad democrática. Así, vemos que el Artículo 2 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966 (18 L.P.R.A. sec. 601), establece que la Universidad debe “[t]ener presente que por su carácter de Universidad y por su identificación con los ideales de vida de Puerto Rico, ella está esencialmente vinculada a los valores e intereses de toda comunidad democrática”.

Esa es, a grandes rasgos, la historia de nuestra Universidad; no porque el Estado haya abierto un espacio a la libre expresión, sino porque ésa es, y ha sido su tradición, *335 su propia naturaleza. Nadie puede negar que la Universidad de Puerto Rico, mientras forja los intelectos de sus integrantes, siempre ha servido para la “reunión y el debate” y ha estado disponible para el uso del pueblo, para que los ciudadanos se reúnan pacíficamente y compartan y debatan ideas sobre los asuntos que les son de interés. Véase Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 45. Ante semejante tradición, ¿cómo se puede concluir que se trata de un foro público por designación? ¿Dónde queda toda la historia de nuestro primer centro docente como punto de encuentro para el debate del más alto calibre?

 

IV

Unas últimas consideraciones. El caso que hoy atendemos fue traído ante nosotros del Tribunal de Apelaciones mediante una certificación intrajurisdiccional. Ésta fue solicitada por la administración de la Universidad de Puerto Rico apenas un día luego de haber presentado ante el foro apelativo intermedio su recurso de apelación. Hoy el Tribunal utiliza la Regla 50 de su Reglamento para expedir y resolver la controversia sin permitir que las partes presenten sus alegatos. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Como si el abrupto trámite procesal que otorga la mayoría de este Foro al recurso de autos fuera poco, el Tribunal también decide tomar conocimiento judicial de un hecho adjudicativo esencial para la controversia, sin brindar a la parte afectada la oportunidad de expresar su postura al respecto. Tal proceder, cuando menos, resulta contrario a los principios básicos de justicia.

La toma de conocimiento judicial de hechos adjudicativos es un medio probatorio que debe ser utilizado con cautela, pues al hacerse se releva a una parte de la carga probatoria que, de ordinario, recae sobre ella. Este mecanismo está disponible para hechos que no están sujetos a controversia razonable por ser: (1) de conocimiento general *336 en nuestra jurisdicción, o (2) de corroboración inmediata y exacta en fuentes que no pueden ser razonablemente cuestionadas. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 201(b). Sin embargo, cuando una parte solicita al tribunal que tome conocimiento judicial sobre un hecho, ella está obligada a ofrecer “información suficiente” para que el tribunal pueda conceder su pedido. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 201(c). Véase Pérez v. Mun. de Lares, 155 D.P.R. 697, 705 (2001) (“Para que un tribunal pueda tomar conocimiento judicial de un hecho adjudicativo, es necesario que la parte proponente ponga al tribunal en condición de poder hacerlo”). “Si la parte que solicita que se tome conocimiento judicial bajo la Regla 201(B)(2) no le provee al tribunal la información correspondiente, el tribunal no tomará conocimiento judicial y la parte tendrá que presentar evidencia para probar el hecho adjudicativo.” E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009: análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, San Juan, Pubs. J.T.S., 2009, pág. 105.

Ante la norma hasta aquí expuesta, ya se hacen evidentes las deficiencias de la metodología adjudicativa de la mayoría del Tribunal. La opinión mayoritaria menciona que la Universidad “nos requiere que tomemos conocimiento judicial” de que estudiantes del sistema universitario aprobaron un voto de huelga preventivo. Opinión mayoritaria, pág. 274. Tal petición, como veremos, parece encontrarse escondida en una alegación de la Universidad a los efectos de que los estudiantes aprobaron el referido voto preventivo. Estimo, no obstante, que existe una diferencia entre una mera alegación carente de evidencia que la sustente, y una alegación acompañada de una solicitud formal para que se admita en evidencia un hecho mediante la toma de conocimiento judicial.

Incluso, un examen cuidadoso del expediente de autos nos muestra que la única expresión en el recurso de certificación que presentara la administración de la Universidad ante esta Curia, que podría asemejarse a una solicitud *337 para tomar conocimiento judicial, es la siguiente: “Como cuestión de hecho, de lo cual este Honorable Tribunal puede tomar conocimiento judicial, la prensa ha informado que en la ‘Asamblea Nacional’ convocada por los estudiantes el 21 de junio de 2010 se aprobó un ‘voto de huelga preventivo’ para protestar la imposición de una cuota especial en enero de 2011.” (Énfasis suplido.) Recurso de certificación, pág. 15. Si ello fuera considerado como una solicitud de toma de conocimiento judicial, deberíamos concluir que es sumamente vaga, por lo que el Tribunal debería denegarla de plano. Por otro lado, las palabras citadas distan mucho de ser lo que la mayoría del Tribunal pretende. Aun en un gran ejercicio de deferencia, no podemos concluir que los peticionarios requieren la toma de conocimiento judicial de la aprobación de un voto preventivo de huelga por parte de los estudiantes. A lo sumo, sólo podríamos pensar que solicitan se tome conocimiento judicial de que la prensa divulgó una noticia, pero no que el evento del que se habla en la noticia en efecto ocurrió. De manera que, ausente una solicitud de parte para que este Foro tome conocimiento judicial de la aprobación de un voto preventivo de huelga, es forzoso concluir que la mayoría del Tribunal ha decidido hacerlo motu proprio.

Ciertamente, las Reglas de Evidencia permiten la toma de conocimiento judicial por iniciativa propia del tribunal en cualquier etapa de los procedimientos. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 201(c) y (e). Empero, también garantizan el derecho de las partes a ser escuchadas en torno a si procede la toma de conocimiento judicial. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 201(d). “En todo caso, el tribunal debe respetar el derecho de las partes a ser oídas en torno a si bajo la Regla 201(B) procede la toma del conocimiento judicial.” Chiesa, op. cit., pág. 106. Este inciso de la Regla 201 tiene como propósito garantizar el debido proceso de ley de las partes, de manera que éstas conozcan los hechos que utilizará el foro judicial para arribar a su determinación y tengan, a su vez, la oportunidad *338 de elaborar argumentos a favor o contra el uso del referido mecanismo evidenciario.5 La importancia de esta salvaguarda procesal se agudiza aún más cuando se toma conocimiento judicial en etapas apelativas, como por ejemplo, en la solución de controversias ante esta Curia. Al respecto, así se expresa el Prof. Ernesto L. Chiesa:

5

 

“An elementary sense of fairness might indicate that a judge before making a final ruling that judicial notice will be taken should notify the parties of his intention to do so and afford them an opportunity to present information which might bear upon the propriety of noticing the fact, or upon the truth of the matter to be noticed.” McCormick on Evidence, 4ta ed., St. Paul, Ed. West, 1992, Vol. 2, Sec. 333, pág. 407.

 

 

En relación con tomar conocimiento judicial en la etapa apelativa, es esencial que el tribunal apelativo salvaguarde el derecho de una parte a ser oído en torno a la corrección de tomar conocimiento judicial, ya sea mediante escritos o argumentación oral. De ordinario, un tribunal apelativo no revocará una decisión del tribunal sentenciador a base de tomar conocimiento judicial de un hecho adjudicativo; por lo general se trata de hechos legislativos. Si se trata de verdaderos hechos adjudicativos, es necesario que el tribunal apelativo d[é] a la parte perjudicada oportunidad de ser oída en cuanto a si procede que se tome el conocimiento judicial. (Escolios omitidos.) E.L. Chiesa, Tratado de derecho probatorio: reglas de evidencia de P.R. y federales, [ed. de autor], 1998, T. II, Sec. 13.3, pág. 1150.

A pesar de la claridad y el peso de la doctrina que señalamos, la mayoría de este Tribunal toma conocimiento judicial de un hecho adjudicativo que resulta medular para atender la controversia sobre academicidad, sin tan siquiera hacer un intento por escuchar los planteamientos que pudieran ofrecer los estudiantes recurridos al respecto. No se les permitió presentar alegatos; tampoco se les ordenó mostrar causa por la cual no se debiera tomar conocimiento judicial del hecho en cuestión. Véase Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, op. cit., pág. 105 (“Como se puede tomar conocimiento judicial en la etapa apelativa, el tribunal apelativo debe emitir una orden para que se muestre causa por la que no debe tomarse conocimiento *339 judicial de determinado hecho adjudicativo. Así se satisface lo dispuesto en [la Regla 201(d)]”).

El proceder del Tribunal en efecto decomisa el derecho de los estudiantes recurridos de ser escuchados y levantar sus defensas. Así la Opinión del Tribunal acomete contra los postulados elementales del debido proceso de ley.

 

V

Al concluir debo reseñar las elocuentes palabras del ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, el Prof. Efrén Rivera Ramos, quien en un ensayo sobre la universidad y lo posible, nos dice:

... [L]a Universidad de Puerto Rico realmente contribuyó a hacer posible otro Puerto Rico en su debido momento. Su existencia amplió el acceso a la educación superior de los sectores menos aventajados. Ha sido centro de ebullición para la irradiación de valores y la circulación de reclamos cruciales para nuestra vida de pueblo. Sus miembros y egresados han participado e intervenido en procesos económicos, sociales, políticos y culturales muy importantes para el país. Con su activismo, sus estudiantes han dado en más de una ocasión la voz de alerta para que se corrija el rumbo en asuntos medulares de nuestra comunidad. Por otro lado, la histórica lucha por su autonomía y la protección constitucional que ser una universidad pública supone pueden asegurarle mayores espacios de libertad para la investigación, la reflexión, la expresión y la crítica sin los condicionamientos que una institución controlada por intereses económicos privados podría significar.

Esos espacios de libertad son indispensables para que la universidad pueda continuar siendo el laboratorio de lo posible.

De más está decir que nuestro país necesita ese laboratorio ahora más que nunca. (Énfasis nuestro.) Rivera Ramos, supra, pág. 659.

Me hubiese gustado que este Tribunal no “[perdiera] de vista que la mejor manera de salvaguardar el orden en las universidades ... es sosteniendo el mandato constitucional: libre expresión para todos”. R. Martínez Torres, La primera enmienda se va de la Universidad de Puerto Rico: *340 restricciones absolutas a los derechos de expresión, 52 (Núm. 4) Rev. Jur. U.P.R. 665, 696 (1983). Hoy, con su proceder, una mayoría del Tribunal expulsa la libertad de expresión de la Universidad de Puerto Rico.

2.3.2 Asociación de Periodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011) 2.3.2 Asociación de Periodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011)

academicidad

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR MARTÍNEZ TORRES emitió la opinión del Tribunal.

 

Mediante petición de mandamus, la Asociación de Fotoperiodistas de PR, Inc., la Asociación de Periodistas de PR, Inc., la Cyber News Multimedia, Inc., el Centro de Periodismo Investigativo, Inc. y el Overseas Press Club, nos solicitan que ordenemos al Presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera Schatz, a que cumpla con el mandato constitucional estatuido en la Sec. 11, Art. III de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y con el Reglamento del Senado de 12 de enero de 2009, para permitirles acceso al hemiciclo senatorial durante las sesiones legislativas. El 2 de julio de 2010 la parte recurrida, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, solicitó la desestimación del recurso de mandamus, porque la controversia se tornó académica.

Posteriormente, el Presidente del Senado y el Secretario de ese cuerpo, Manuel Torres Nieves, presentaron un recurso de certificación ante este Tribunal en el caso Eduardo Bhathia, et al. v. Thomas Rivera Schatz, et al., KPE-2010-2423(907), porque entienden que el foro de primera instancia debió desestimar el caso por académico. La controversia en ese caso es la misma que en el recurso de mandamus que ya estaba ante nuestra consideración. Por esa razón se nos solicitó que consolidáramos ambos *926 recursos. Ante el alto interés público que rodea a esta controversia, y en virtud del poder que nos otorga el Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 24s, decidimos certificar. Evaluados ambos recursos, determinamos que son académicos y ordenamos su desestimación.

 

I

MD-2010-7

 

Los peticionarios en ese recurso aducen que el 24 y 25 de junio de 2010 el Presidente del Senado dio órdenes para que se desalojara al público y a miembros de la prensa que se proponían cubrir la sesión plenaria del Senado en que se habría de discutir el presupuesto de Puerto Rico. Como consecuencia de ello, se alegó que varios periodistas y fotoperiodistas se vieron imposibilitados de cubrir y transmitir los procedimientos a llevarse a cabo en el Senado. A raíz de estos sucesos, el 29 de junio de 2010 la Asociación de Fotoperiodistas de P.R., Inc., la Asociación de Periodistas de P.R., Inc., la Cyber News Multimedia, Inc., el Centro de Periodismo Investigativo, Inc., y el Overseas Press Club presentaron una petición de mandamus ante este Tribunal en la que solicitaron que se ordenase al Presidente del Senado cumplir con lo dispuesto en la Sec. 11 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, supra, que garantiza que las sesiones de las cámaras serán públicas, y permitir la asistencia del público y la prensa a la galería alta para presenciar los trabajos del Senado. En la alternativa, solicitaron que se ordenara al demandado cumplir con las disposiciones de la Sec. 26.1 del Reglamento del Senado, supra, pág. 77, sobre asistencia del público a la galería alta para presenciar la sesión senatorial, y con las disposiciones de la Sec. 26.11 del mismo reglamento relativas al palco de prensa, incluyendo, de ser necesario, una orden sobre el uso de cámaras que contenga los parámetros menos onerosos *927 posibles al derecho a la información así como a la libertad de prensa y expresión.

El 30 de junio de 2010 las organizaciones de prensa presentaron una moción suplementaria y una solicitud de remedio adicional en la que señalaron que el 29 de junio de 2010 el Presidente del Senado envió una carta a todos los medios de comunicación para dilucidar las reglas de conducta que regirían el uso y acceso de las instalaciones destinadas a los medios de prensa en el Senado. Sin embargo, los demandantes advirtieron que, conforme dispone el Reglamento del Senado, era necesaria una orden administrativa que regulara el acceso. Por ello, peticionaron que se le requiriera al Presidente del Senado adoptar una orden administrativa en la que se estableciera con claridad las reglas sobre el acceso del público y la prensa al Senado.

El 2 de julio de 2010 el Presidente del Senado, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una moción en la que solicitó la desestimación de la petición de mandamus. En ésta, el Presidente del Senado alegó que

... mientras el Senado de Puerto Rico celebraba su sesión legislativa de forma ordinaria, un fotoperiodista se ubicó sobre un friso —el cual no tiene barandas de seguridad— colocándose en peligro de caerse o de que su cámara fotográfica cayera sobre las personas que se encontraban en el Hemiciclo, quien enfocó y tomó varias fotografías de documentos que se encontraban en el estrado presidencial, los cuales contenían análisis y recomendaciones sobre el presupuesto de la Isla, así como de otras medidas que se discutían en ese momento, que resultaban ser el producto del trabajo de sus asesores. Caso Núm. MD-2010-7, Moción de desestimación, pág. 1.

El Presidente del Senado adujo también que el fotoperiodista parecía intentar tomar fotos de la pantalla de su teléfono móvil. Por ello, solicitó al Jefe de Prensa y al Sargento de Armas del Senado que ordenaran a los fotoperiodistas abandonar el hemiciclo senatorial. Según alega el Presidente del Senado, en ese momento se suscitó una discusión entre algunos funcionarios del Senado y varios miembros de la prensa, quienes supuestamente se subieron a unas sillas y comenzaron a gritar hacia la parte baja *928 del hemiciclo. Como resultado de lo anterior, el Presidente del Senado hizo uso de las prerrogativas concedidas por la Sec. 9, Art. III de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y las Secs. 6.1(j), 6.1(r), 6.1(t) y 26.1 del Reglamento del Senado, supra, págs. 13, 15–16 y 77, y restringió el acceso de la prensa hasta tanto se discutieran las reglas de conducta que regirían el uso y el acceso de las instalaciones destinadas a los medios de prensa.

Asimismo, añadió que la controversia se había tornado académica, ya que el 29 de junio de 2010 firmó la Orden Administrativa 10-63, con el propósito de “Regular el uso de cámaras o equipo para captar imágenes en el Hemiciclo del Senado de Puerto Rico”. Con esta orden se reabrió el acceso a la prensa al área designada del hemiciclo senatorial.

CT-2010-7

Por los mismos hechos, el 28 de junio de 2010 el Hon. Eduardo Bhatia Gautier, Senador por Acumulación del Partido Popular Democrático (PPD), presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Presidente y el Secretario del Senado. En ella adujo que “est[aba] siendo afectado debido a que la inacción de los demandados ha puesto en peligro su derecho a la información pública e igual derecho de las personas que el Demandante representa”. Caso Núm. CT-2010-0007, Demanda, págs. 8–9. Es decir, el senador Bhatia Gautier alegó que sus prerrogativas y funciones legislativas fueron menoscabadas como consecuencia de la conducta imputada al Presidente del Senado de exigir la salida o condicionar la entrada de algunos fotoperiodistas al palco destinado para los representantes de los medios noticiosos, durante los días 24 y 25 de junio de 2010. Por ello, solicitó que se ordenara a los demandados proveer acceso irrestricto a todos los representantes de los medios noticiosos a las sesiones senatoriales.

El 2 de julio de 2010 el senador Bhatia Gautier presentó una demanda enmendada en la que solicitó que se expidiera *929 un mandamus, un injunction y una sentencia declaratoria. A esta demanda enmendada se le sumaron como partes demandantes varios senadores del PPD,1 y el Sr. Víctor Lozano Santos, en calidad de ciudadano particular. En la demanda enmendada adujeron que las “actuaciones del Presidente del Senado constituyen conducta arbitraria, ilegal e inconstitucional que impiden que los Senadores demandantes pued[a]n descargar sus funciones informativas como los representantes del pueblo de Puerto Rico y de mantener al pueblo al tanto de los procesos de deliberación, fiscalización [e] información que le corresponde como representantes del pueblo y de la minoría en oposición al gobierno en el poder”. Caso Núm. MD-2010-7, Demanda enmendada, págs. 7–8. Asimismo, añadieron que

1

 

Como parte demandante se unieron los senadores, Hons. Eder Ortiz Ortiz, Sila Mari González Calderón, Juan Eugenio Hernández Mayoral, Jorge Suárez Cáceres, José Luis Dalmau, Alejandro García Padilla y Antonio Fas Alzamora.

 

 

... las actuaciones del Presidente del Senado, y/o empleados del Senado siguiendo instrucciones de éste, constituyen conducta arbitraria, ilegal e inconstitucional que impiden que el demandante, señor Víctor Lozano Santos, pueda mantenerse al tanto de los procesos legislativos de alto interés público que impactan al pueblo de Puerto Rico, ya que no es usuario de Internet, su municipio de residencia no tiene acceso al canal Cable Visión, número 10 de la compañía de Cable OneLink, el cual transmite las sesiones senatoriales y camerales, y, según las instrucciones del Presidente del Senado, habría sido excluido, como todo otro ciudadano, de acceder las gradas para presenciar las sesión senatorial. Íd., pág. 8.

Por todo lo anterior, “solicitaron que se declarara “con lugar” la demanda enmendada, que se emitiera una sentencia declaratoria en la que se declarara inconstitucional la conducta imputada al Presidente y al Secretario del Senado, que se le ordenara a estos últimos cesar y desistir de dicha práctica, y que se les ordenara, además, que cumplieran con el mandato constitucional de que las sesiones del Senado sean públicas. *930

El 6 de julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia redujo el término para contestar la demanda en virtud de lo dispuesto en la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III (ed. 2001), y le concedió al Presidente y al Secretario del Senado hasta el 7 de julio de 2010, es decir, un día, para contestar la demanda. También se consolidó la vista de injunction con el juicio en los méritos para el 9 de julio de 2010, es decir, tres días después. El 7 de julio de 2010 el Presidente y el Secretario del Senado presentaron ante este Tribunal un recurso de certificación, porque a su juicio, el foro de primera instancia carecía de jurisdicción para atender el asunto planteado. Solicitaron la expedición del auto y la consolidación del caso con el recurso de mandamus de las organizaciones de periodistas, para que las decisiones que se emitieran fuesen uniformes. Además, el Presidente y el Secretario del Senado urgieron que de forma urgente y en auxilio de nuestra jurisdicción, paralizáramos los procedimientos ante el foro de primera instancia hasta tanto se consideraran los planteamientos esgrimidos en el recurso de certificación. El 8 de julio de 2010 el Presidente y el Secretario del Senado presentaron una segunda moción urgente en auxilio de jurisdicción en la que requirieron nuevamente la paralización de los procedimientos ante el foro primario.

La sala de verano de este Tribunal refirió el asunto al pleno y el 9 de julio de 2010 emitimos una Resolución en la que expedimos el auto de certificación en el recurso CT-2010-7 y paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia hasta tanto nos expresáramos al respecto. También, consolidamos el recurso CT-2010-7 con el MD-2010-7 y concedimos cinco días improrrogables a la parte demandante para que alegara acerca del recurso de certificación.

El 15 de julio de 2010 la parte demandante presentó su escrito. Cabe señalar que el caso no quedó sometido antes de la presentación del alegato de la parte demandante en el recurso MD-2010-7. La indicación en contrario por nuestra *931 Secretaria a las partes fue errónea. Nunca se dieron instrucciones a esos efectos. Por lo tanto, el caso no quedó sometido hasta tanto la Asociación de Periodistas y otros presentaron su alegato el 16 de julio de 2010.

Por otra parte, en vista de que la controversia ante nos es académica, no acogimos las peticiones presentadas por la Comisión de Derechos Civiles, la American Civil Liberties Union y por el Colegio de Abogados, quienes solicitaron su intervención como amicus curiae. Con el beneficio de las comparecencias de todas las partes, procedemos a resolver.

 

II

[1–2] A. En múltiples ocasiones hemos expresado que los tribunales podemos evaluar únicamente aquellos casos que son justiciables. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 D.P.R. 969 (2010); Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Los tribunales sólo debemos intervenir en controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación jurídica. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584. “[E]l principio de justiciabilidad como autolimitación del ejercicio del poder judicial responde en gran medida al papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010). Véanse, además, Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720 (1980); Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968). “En vista de que la justiciabilidad es una doctrina autoimpuesta, los propios tribunales deben preguntarse y evaluar si es o no apropiado entender en un determinado caso, mediante un análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional.” Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 76 (2007). *932

 

[3–4] Para que una controversia sea justiciable se debe evaluar si es (1) tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente, y finalmente (3) si la controversia es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584. Por lo tanto, no será justiciable aquella controversia en la que: (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa; (3) después que ha comenzado el pleito, hechos posteriores la convierten en académica; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que no está maduro. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 421–422 (1994).

 

[5] Entre las doctrinas que autolimitan la intervención judicial está la academicidad. Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742, 761 (2006). En esencia, con esta limitación sobre el poder de los tribunales se persigue evitar el uso innecesario de los recursos judiciales e impedir precedentes que resulten superfluos. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005); C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935–936 (1993).

 

[6] Un caso es académico, cuando “se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 D.P.R. 640, 652 (2008). Véanse, además: P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 675 (1995); C.E.E. v. Depto. de Estado, supra; E.L.A. v. Aguayo, supra. “Hemos expresado que una controversia puede convertirse en académica cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial torna *933 en ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre asuntos abstractos”. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., supra, págs. 652–653. Véanse, además: Báez Díaz v. E.L.A., 179 D.P.R. 605 (2010); P.P.D. v. Gobernador I, supra; Pueblo en interés menor M.A.G.O., 138 D.P.R. 20 (1995). Por lo tanto, al evaluar el concepto de academicidad “hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente”. P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 676. Así pues, un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido. Íd.

 

[7] Sin embargo, existe una “serie de excepciones a la doctrina de academicidad que permiten la consideración de un caso que, de otro modo, resultaría académico en cuanto a su resultado o efecto inmediato”. P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 676. Así, por ejemplo, operan las excepciones a la academicidad cuando se plantea ante el tribunal: (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando el demandado ha modificado la situación de hechos, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3) cuando aspectos de la controversia se tornan académicos pero subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253 (2010); Báez Díaz v. E.L.A., supra; Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra. Véanse, además: San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., supra; Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10 (2000); P.P.D. v. Gobernador I, supra. Sin embargo, como señalamos recientemente en Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra, pág. 7, “[e]stas excepciones tienen que usarse con mesura, pues no se pueden obviar los límites constitucionales que inspiran la doctrina de academi cidad”.

 

Es contención de los demandantes que, a pesar de la orden administrativa, estamos ante una “controversia viva, que no se despeja ni aclara con” esa orden. Caso Núm. MD-2010-7, Oposición a moción de desestimación, pág. 3. *934 Es decir, los demandantes entienden que, a pesar de la promulgación de la orden administrativa, existe la posibilidad de que la conducta alegada se repita.

[8] En el pasado hemos manifestado que la excepción de recurrencia aplica si concurren tres elementos específicos. Primero, la probabilidad de la recurrencia. En segundo lugar, la identidad entre las partes involucradas, y por último, la probabilidad de que el asunto sea capaz de evadir la revisión judicial. Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra. Véanse, además: Angueira v. J.L.B.P., supra; J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, págs. 186–188.

 

El primero de los requisitos a la excepción de recurrencia “requiere que exista una ‘probabilidad razonable’ de que la controversia pueda repetirse”. Es decir, el

... asunto debe ser de una naturaleza tal que evada su adjudicación o revisión. Esto sucede con mayor frecuencia en aquellas controversias que son de por sí de muy corta duración, pero puede haber otras razones además de la brevedad cronológica que ocasionen que una controversia sea capaz de eludir la revisión judicial. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 721 (1991).

El segundo requisito de identidad de las partes “tiene el fin de fomentar la abstención judicial en situaciones en que los litigantes pudieron haber perdido el incentivo para continuar litigando vigorosamente el caso. Por tal razón, como regla general, debe existir tanto la capacidad de que se repita la controversia como la posibilidad de que la recurrencia sea entre las mismas partes”. P.N.P. v. Carrasquillo, supra, pág. 77.

El tercero y último requisito, “requiere que el daño sea ‘inherentemente de tan corta duración que sea probable que la controversia siempre se torne académica antes de que la litigación se complete’ ”. P.N.P. v. Carrasquillo, supra, pág. 76, citando a E. Chemerinsky, Constitutional Law Principles and Policies, 2da ed., Nueva York, Ed. Aspen, 2002, págs. 49–50. *935

[9] La Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. V) “establece los fundamentos por los que una parte puede solicitar la desestimación de una demanda presentada en su contra, a saber: falta de jurisdicción sobre la materia o la persona, insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio o dejar de acumular una parte indispensable”. Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Tribunal Supremo de Puerto Rico, marzo 2008, pág. 134. Como vemos, la Regla 10 de Procedimiento Civil

... enumera seis defensas que hay que presentar en la alegación respondiente —cuando ésta se requiere— o, en todo caso, mediante moción fundamentada antes de alegar. Aunque toda defensa u obligación no renunciada puede presentarse en una alegación responsiva, la Regla 10 permite que se planteen, mediante moción de desestimación, antes de alegar. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 270.

 

[10] Al evaluar una moción de desestimación debemos dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas hechas en la demanda. Además, hay que interpretarlas a favor de la parte demandante. Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13 (1999). Así pues, para desestimar un caso por falta de jurisdicción sobre la materia “es necesario determinar si, tomando como cierto lo alegado por el demandante, el foro tiene jurisdicción para atender el reclamo”. Íd., pág. 30. La defensa de falta de jurisdicción sobre la materia está siempre disponible por moción de parte o por iniciativa del tribunal. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 286.

 

[11] Como la jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia, “su ausencia (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los Tribunales el ineludible deber de auscultar su *936 propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento a instancia de partes o por el tribunal motu proprio”. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 287. Véanse, además: González v. Mayagüez Resort Casino, 176 D.P.R. 848 (2009); ASG v. Mun. San Juan, 168 D.P.R. 337 (2006); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.PE., 128 D.P.R. 513 (1991).

 

[12] Una vez surge por indicación de las partes o de algún otro modo que el tribunal carece de jurisdicción, entra en operación el inciso (c) de la Regla 10.8 de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. V), que ordena la desestimación del pleito. Las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia, y de determinar un tribunal que carece de jurisdicción, “debe desestimar ... la reclamación ‘sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí’ ”. González v. Mayagüez Resort Casino, supra, pág. 11, citando González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989).

 

[13] Por lo tanto, una vez se determina que un pleito es académico y que no está presente ninguna de las excepciones que evadirían su academicidad, es deber de los tribunales desestimarlo. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 562. Véase, además, Little v. Bowers, 134 U.S. 547 (1890). No está dentro de la prerrogativa del poder judicial no hacerlo. Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra. Véanse, además: ́Alvarez v. Smith, 130 S.Ct. 576, 175 L.Ed.2d 447; Alabama v. Davis, 446 U.S. 903 (1980); United States v. Munsingwear, Inc., 340 U.S. 36 (1950); Duke Power Co. v. Greenwood County, 299 U.S. 259, 267 (1936).

 

Ahora bien, adviértase que con la desestimación no se cierran las puertas de los tribunales. Por el contrario, de repetirse la situación, se “deja el camino libre a la litigación futura de las disputas entre las partes y preserva sus derechos, sin perjudicar a ninguna de ellas por una decisión que era meramente preliminar”. Moreno v. Pres. *937 U.P.R. II, supra, pág. 975. Véanse, además, ́Alvarez v. Smith, 130 S.Ct. 576, 581, citando United States v. Musingwear, Inc., 340 U.S. 36 (1950).

B. La alegada prohibición de la presencia de la prensa en las sesiones legislativas por parte del Presidente del Senado dio paso a la demanda que hoy nos ocupa. No está en disputa que la conducta alegada cesó a raíz de la promulgación de la Orden Administrativa 10-63, con la que se reguló el uso de cámaras o equipo para captar imágenes en el hemiciclo senatorial.

Sin embargo, en su oposición a la moción de desestimación, la parte demandante arguye que “[l]a expulsión arbitraria de la prensa está igualmente asequible en el futuro ... bajo los parámetros de la orden [promulgada]”. Caso Núm. MD-2010-7, Oposición a moción de desestimación, pág. 3. Entienden los demandantes que “[n]o hay parámetros de interpretación de los términos vagos y ambiguos de la orden”. Íd., pág. 5. Por lo tanto, concluyen que es probable que se repita la alegada conducta del Presidente del Senado en el pasado. Por consiguiente, razonan que la controversia ante nos cumple con una de las excepciones a la academicidad, a saber, la recurrencia.

A todas luces, la controversia ante nos no cumple con el primer requisito para que opere esta excepción, es decir, la probabilidad de recurrencia. Concluir que la supuesta conducta desplegada por el Presidente del Senado en las sesiones legislativas volverá a ocurrir, conllevaría “adentrarnos en el campo de la especulación”. Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra, pág. 976. En iguales términos nos expresamos en Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149, 159 (2006), cuando determinamos que no resultaba oportuna nuestra intervención pues “[a]ún asumiendo que el ambiente político y económico de Puerto Rico es propicio para que la controversia surja nuevamente, resulta igualmente especulativo resolver que dicho asunto pueda evadir la revisión judicial”.

[14] Tampoco estamos ante la excepción de cese voluntario *938 por parte de la parte demandada, pero sin visos de permanencia, como señalan equivocadamente la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez en su opinión disidente y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta en su expresión disidente. Esta excepción a la doctrina de academicidad opera cuando “la terminación voluntaria de una conducta no tornará académica una controversia salvo que los eventos subsiguientes hagan absolutamente claro que no es razonable esperar que la alegada conducta impugnada vuelva a ocurrir”. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, págs. 282–283. “Por eso, un caso es académico solo si: (1) puede asegurarse que la violación alegada no va a volver a ocurrir y (2) el remedio provisional concedido o los eventos acaecidos han erradicado completa e irrevocablemente los efectos de la violación alegada”. Íd., pág. 283. “El peso de la prueba recae en la parte que alega que el pleito es académico.” Íd.

 

A la luz de lo anterior, es evidente que no estamos declarando académica esta controversia por un “acto de fe”, como señala la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez en su opinión disidente. Con la vigencia de la Orden Administrativa Núm. 10-63 de 12 de enero de 2009, existe la obligación de los demandados de cumplir con su mandato. No estamos ante una orden de aprobación temporera; se trata de una orden con vigencia inmediata y sin límites de tiempo para su eficacia. No podemos, apenas días después de su aprobación, suponer que esa orden será letra muerta. Llegar a esa conclusión crearía inseguridad en nuestra ciudadanía, que confía en que las leyes y los reglamentos están para cumplirse y oponerse a cualquiera que no los siga. En deferencia hacia un poder hermano, no adjudicaremos un hecho que en este momento es puramente figurativo. Concluir de otra forma sería adentrarnos en el debate partidista para insinuar que la Rama Legislativa burla a su Pueblo. No podemos suponer eso.

No olvidemos que los demandados cuentan con la oportunidad de acudir a los tribunales de incumplirse con la orden decretada. Es decir, cualquier periodista o fotoperiodista *939 afectado puede comparecer a los tribunales a solicitar su cumplimiento. Por esa razón, la controversia no escaparía la revisión judicial.

Como señalamos también en Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra, pág. 160, mediante el Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24s(e)), “nuestro ordenamiento jurídico cuenta con el mecanismo adecuado para revisar este tipo de controversia con mayor agilidad” en caso de que resurja. Este artículo hace viable la certificación, y por consiguiente, adelanta el trámite judicial ordinario con el objetivo de que este Tribunal pueda atender cuestiones que por su gran importancia y envergadura ameritan ser resueltas prontamente. Íd. Véase, además, Rivera v. J.C.A., 164 D.P.R. 1 (2005). “En fin, la existencia del recurso de certificación elimina prácticamente la posibilidad de que este tipo de casos evada nuestro pronunciamiento sobre el asunto.” Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra, págs. 160–161. Véase, además, U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra.

Por último, es norma reiterada que

[e]n ausencia de circunstancias que ameriten la intervención judicial, no estamos en posición de emitir directrices con el propósito de guiar al Ejecutivo y al Legislativo en la encomienda que los electores le han delegado .... Todas estas consideraciones ameritan nuestra prudencia y abstención en estas circunstancias no aptas para la intervención judicial. Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra, pág. 162.

Por ello entendemos que ésta no es la ocasión propicia para un pronunciamiento nuestro.

Ello no obstante, la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez aduce que la doctrina de academicidad se encuentra en un “estado pantanoso” en esta jurisdicción. A renglón seguido, la Juez Asociada hace una apreciación muy particular de nuestras opiniones anteriores sobre el tema para concluir que la decisión de hoy de este Tribunal “contrasta marcadamente con lo que ha sido su postura en casos recientes”. *940

No vamos a discutir de nuevo los fundamentos de nuestras decisiones anteriores. Basta echarles un vistazo para conocerlos. Lo relevante es que los cambios en los hechos o el derecho determinan la academicidad de una controversia judicial. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 33; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 123 (1988). Por eso, los casos citados son claramente distinguibles.

Por ejemplo, el Juez Presidente Señor Hernández Denton apunta que fuimos laxos al aplicar la doctrina de academicidad en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones [I], 175 D.P.R. 909 (2009). Difícilmente puede afirmarse que no había una controversia viva en un caso que terminó adjudicando a qué candidato le correspondía ocupar un escaño senatorial. Véase Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones [II], 176 D.P.R. 31 (2009). Con todo respeto, la única incongruencia que atisbamos es que al disentir de la expedición del auto, el Señor Juez Presidente señaló que el escaño tendría que adjudicarse mediante un sorteo, pero al disentir de nuestra decisión seis semanas después, concluyó que procedía certificar a uno de los dos candidatos, por la proporción de votos obtenidos y sin la necesidad de efectuar sorteo alguno.

Por otro lado, en Pueblo v. Pagán Medina, 177 D.P.R. 842 (2010), nos enfrentamos a una situación que se repetía con frecuencia pero evadía su solución, ya que

... como el procedimiento penal continuará su curso, y los términos de juicio rápido obligan al Estado a actuar con ligereza, con toda probabilidad la revisión de la orden de excarcelación ante el Tribunal de Apelaciones y luego ante esta Curia, no será resuelta de manera definitiva antes de que comience el juicio del imputado. Como es sabido, una vez comenzado el juicio, la cláusula constitucional de detención preventiva [Art. II, Sec. 11, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1] dejará de tener vigencia y el asunto se tornará en uno académico. He aquí la naturaleza efímera de la controversia ante nuestra consideración. (Énfasis y escolio omitidos.) Íd., págs. 847–848.

Por último, en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, *941 resolvimos que el caso de injunction de la Universidad de Puerto Rico contra un grupo de estudiantes no era académico porque el Consejo de Estudiantes aprobó un llamado “voto preventivo de huelga” que amenazaba con que se repitiera la conducta alegada que había motivado la demanda. En el acuerdo entre las partes después de un proceso de mediación, ni siquiera hubo un compromiso de la parte demandada de no incurrir de nuevo en la conducta que se le imputó. En cambio, ahora nos encontramos ante un cese permanente de la conducta alegada, evidenciada por una orden administrativa del Senado que garantiza la presencia de la prensa en la galería del hemiciclo.

Para refutar esta clara diferencia, la opinión disidente procede a impugnar la constitucionalidad de la orden administrativa, sin que exista una persona afectada adversamente por ella. Rehusamos adentrarnos en esa ciénaga procesal. Sería esa intervención a destiempo, “zigzagueante y dúctil”, la que podría crear la “impresión de que el marco legal se adapta a las necesidades de los actores políticos ...”. Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, págs. 973 y 974.

Por eso, objetamos la metáfora del “vaivén de las olas” que la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez menciona en su opinión disidente, con exceso de sorna y ausencia total de corrección jurídica.2 De igual modo, rechazamos cualquier reacción a esta decisión cuyo único propósito *942 sea, como la resaca mañanera, nublar el entendimiento y provocar bascas. En cambio, le damos la bienvenida a la crítica seria, basada en el Derecho y en la intención loable de lograr que se haga justicia. Lo que rechazamos es lo que el filósofo Max Scheler llamó la “crítica resentida”, que “se caracteriza por no querer en serio lo que pretende que rer ...”. M. Scheler, El resentimiento en la moral, (J. Gaos, trad.), Buenos Aires, Ed. Espasa-Calpe, 1938, pág. 26.

2

 

La expresión a la que se refiere la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez no tiene el alcance que ella insinúa. Eso quedó meridianamente claro en Martínez Román y otros v. E.L.A., 177 D.P.R. 569 (2009), opinión del Juez Asociado Señor Martínez Torres y de la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco referente a moción de inhibición. Como se señaló entonces, “los electores eligen sus gobernantes en la Rama Ejecutiva y el Senado, y les encomiendan la nominación y confirmación, respectivamente, de los Jueces del Tribunal Supremo. A ese proceso le he llamado el ‘flujo normal de la marea judicial en una democracia, producto indirecto del mandato del Pueblo expresado donde corresponde, en las urnas’ ”. Íd., pág. 572. Véase, además, Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 D.P.R. 230 (2009), opinión de conformidad.

“Solamente una mente prejuiciada o de escasa cultura jurídica puede interpretar esa última frase como una advertencia de que los recursos ante este Tribunal se van a resolver conforme al resultado de las elecciones generales o a favor del Poder Ejecutivo.” (Escolio omitido.) Martínez Román y otros v. E.L.A., supra, pág. 573.

Es decir: “Las decisiones, a diferencia de los nombramientos, responden a los hechos y al Derecho. Se ajustan a la conciencia libre e independiente del juez y no a los deseos de los políticos. Se emiten con total imparcialidad e independencia de criterio judicial, con absoluta fidelidad a la Constitución y las leyes, y de acuerdo con los hechos que están ante el Tribunal”. (Énfasis en el original.) Íd., pág. 571.

 

 

 

III

[15] Como mencionamos anteriormente, otro de los instrumentos de autolimitación y de prudencia judicial que tiene su origen en la doctrina de justiciabilidad es la legitimación activa o el standing de quienes acuden a los tribunales a vindicar sus derechos. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 563 (1989). “Después de todo, el examen de la legitimación activa es un mecanismo usado por los tribunales para delimitar su propia jurisdicción y no adentrarse en los dominios de otras ramas de gobierno, y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto inadecuado.” (Escolio omitido.) Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 D.P.R. 593, 598 (1992). Véase, además, E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 399 (1983). Con ello se persigue “que el promovente de la acción [sea] uno cuyo interés es de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 599, citando a Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). Véanse, además: Col. Ópticos de *943 P.R. v. Vani Visual Center, supra; Flast v. Cohen, supra, págs. 99–100.

 

[16–17] Para determinar si una parte tiene legitimación activa debe cumplir con los requisitos siguientes: (1) haber sufrido un daño claro y palpable; (2) que el referido daño sea real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; (3) una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) que la causa de acción surja bajo el palio de la Constitución o de una ley. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra. Véanse, además: Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327, 331 (2000); Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DP.R. 528, 535 (1994). Asimismo, hemos señalado que “un legislador personal y directamente afectado por una actuación gubernamental puede cuestionar la constitucionalidad de una ley o de una actuación estatal al amparo de los derechos de terceras personas igualmente perjudicadas, siempre que cumpl[a] con los requisitos estrictos de la doctrina de ius tertii”. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 838–839 (1992). Véase, además, Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988).

 

[18] Por otra parte, como regla general, hemos establecido que las partes “tienen capacidad tan solo para plantear sus propios derechos contra actos alegadamente ilegales del gobierno”. C.E.S. U.P.R. v. Gobernador, 137 D.P.R. 83, 106 (1994), citando a E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, pág. 396. Véase, además, Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 271 (1975). “La norma no tiene rango constitucional y únicamente es un método que los tribunales emplean de forma voluntaria para ejercer con moderación y prudencia sus poderes constitucionales.” C.E.S. U.P.R. v. Gobernador, supra, pág. 106. Véase, además, E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, págs. 396–397. “La tendencia actual es decididamente hacia la liberalización y simplificación de las normas que rigen esta zona del Derecho.” E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, pág. 398. Por ello, *944 algunos comentaristas consideran “que se debe reconocer la capacidad para invocar el jus tertii en todo caso, excepto: (1) cuando el tribunal crea razonablemente que el litigante no representará debidamente el interés de los terceros concernidos, o (2) cuando el cuadro de hechos no sea lo suficientemente concreto como para permitir la adjudicación de las cuestiones presentadas, conforme las normas relativas a la madurez de las controversias”. Íd. Además, debe haber “una relación causal entre el daño al litigante y la acción gubernamental impugnada”. Íd.3

 

3

 

En Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 272 (1975), resumimos así los criterios para invocar los derechos constitucionales de terceros: “(1) el interés del litigante; (2) la naturaleza del derecho invocado; (3) la relación existente entre el litigante y las terceras personas, y (4) la factibilidad de que los terceros puedan hacer valer tales derechos en una acción independiente ...”. Estos criterios han sido muy criticados. Véase E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983).

 

 

[19] En Hernández Torres v. Hernández Colón et. al., supra, enumeramos varias instancias en las que los legisladores están legitimados para acudir a los tribunales. Por ejemplo,

... cuando la controversia trata sobre la elegibilidad del legislador a ocupar un escaño legislativo, Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977); cuando alguna de las Cámaras ha autorizado a uno o varios legisladores a vindicar derechos y prerrogativas de dicha Cámara, Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, pág. 413; Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983); cuando se cuestionan reglas senatoriales que coartan sus derechos constitucionales a participar en las etapas esenciales y significativas en las comisiones de la Cámara Alta, Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986), y por último, cuando un legislador se ve afectado directamente en su carácter personal por acciones gubernamentales, éste puede impugnar la constitucionalidad de una ley o actuación gubernamental. Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988). Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, págs. 599–600.

 

En Hernández Torres v. Gobernador, supra, pág. 840, establecimos los criterios que deberán utilizar los tribunales para evaluar la legitimación activa de un legislador. A esos efectos, señalamos que un legislador debe demostrar *945 un daño claro y palpable, y cumplir con los criterios de legitimación aplicables a cualquier ciudadano particular. Además, en Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 601, establecimos que el daño sufrido por el legislador debe ser uno “claro e inmediato a sus prerrogativas legislativas. Claro, no se trata de unas prerrogativas abstractas y que en nada tengan que ver con el ejercicio de sus funciones legislativas”. Apuntamos además que “las prerrogativas legislativas son la garantía que tiene todo legislador a ejercitar plenamente su derecho constitucional a legislar comprendido en el Art. III, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1”. Íd. Véanse, además: Silva v. Hernández Agosto, supra; Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra. “Los tribunales deberán quedar convencidos de que no se trata de un traslado del debate legislativo al foro judicial y sí de una verdadera lesión a sus prerrogativas legislativas.” Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 601.

[20] Asimismo, expresamos que es necesario que los legisladores prueben “que existe una conexión entre el daño sufrido y la acción que pretenden ejercitar”. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra. Por lo tanto, los legisladores no tienen legitimación activa para impugnar la validez de un estatuto únicamente en representación del interés de la ciudadanía en general. Corresponde a los ciudadanos directamente perjudicados, que hayan sufrido un daño claro y palpable, recurrir a los tribunales en defensa de sus intereses. Hernández Torres v. Gobernador, supra, pág. 843. Es decir, “[s]us alegaciones no pueden estar basadas en que acuden al tribunal representando a sus constituyentes en vindicación de un interés general”. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 601.

 

[21] Cuando un legislador aduce que sus prerrogativas como legislador se ven afectadas debido a que no puede fiscalizar adecuadamente la obra legislativa, debe poder demostrar que no existen mecanismos razonables y necesarios que hagan viable su participación plena en todas las *946 etapas críticas del proceso legislativo. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 602. “Es por esto que una mera alegación de que no se le permite fiscalizar no tiene el efecto automático de otorgarle legitimación activa para presentar una acción ante los tribunales.” Íd.

 

Tampoco es suficiente que el legislador alegue que una ley menoscaba las prerrogativas de su cargo. Al respecto, en Raines v. Byrd, 521 U.S. 811 (1997), varios congresistas que habían votado en contra de la Ley de Veto de Línea (Line Item Veto Act) cuestionaron su constitucionalidad porque supuestamente diluía sus derechos consagrados en el Art. I de la Constitución de Estados Unidos como miembros del Congreso. El Tribunal Supremo federal resolvió que los congresistas no ostentaban legitimación activa. Concluyó que la reclamación de dilución de los poderes institucionales de los congresistas no es suficiente para sostener un daño particular e individualizado. Se trata de un daño generalizado, compartido por todos los congresistas. Es decir, los congresistas no tenían un interés personal suficiente en la controversia y no alegaron un daño concreto para cumplir con los requisitos mínimos de legitimación activa dispuestos en el Art. III de la Constitución de Estados Unidos. El tribunal dejó claro que no estaba ante una situación en la que los votos se anularon o se le prohibió a un congresista ocupar el escaño para el que fue elegido. A diferencia de un reclamo de inconstitucionalidad de una ley, esas son circunstancias directamente relacionadas con las prerrogativas legislativas. La norma es cónsona con lo que hemos resuelto al amparo de la Constitución de Puerto Rico respecto a los legisladores.

 

IV

A. En lo que respecta a la demanda presentada por los senadores del PPD, tenemos que concluir que éstos no han podido demostrar que se les haya causado un daño claro e inmediato a sus prerrogativas legislativas. En ningún momento *947 se privó a estos legisladores de ejercer su derecho a votar en contra de una legislación, ni a “discutir y convencer a sus opositores de los defectos de la legislación”. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 604. Mucho menos se les requirió que abandonaran su escaño en el hemiciclo. Raines v. Byrd, supra. Los legisladores no han podido demostrar que las garantías contenidas en el Art. III, Sec. 1 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, de ejercer plenamente su derecho a legislar, han sido menoscabadas.

Asimismo, los legisladores no han probado que existe un nexo entre el daño alegadamente surgido y la acción que hoy ejercen. Más aún, la alegación de que acuden a los tribunales en representación del pueblo ha sido rechazada antes por este Tribunal. En Hernández Torres v. Gobernador, supra, dejamos claro que un legislador no puede acudir a los tribunales con alegaciones basadas en que lo hace en representación de sus constituyentes, es decir, en defensa de un interés general.

Por otra parte, en el pleito que certificamos aparece como parte demandante el señor Lozano Santos. Éste alega únicamente que si hubiera acudido en el día de los hechos al hemiciclo a presenciar los procesos legislativos, se le habría negado la entrada. El señor Lozano Santos en ningún momento arguye que acudió al Senado a presenciar los trabajos legislativos y se le negó la entrada. Por lo tanto, sus argumentos son meras especulaciones de lo que le pudo haber sucedido de haber acudido al hemiciclo senatorial.

El primero de los requisitos que establece la doctrina de legitimación activa requiere poder demostrar que se sufrió un daño claro y palpable. Lo cierto es que el señor Lozano Santos no sufrió ningún daño. Los daños que alega son puramente hipotéticos y abstractos, pues nadie le negó acceso a las graderías del Senado, a las que nunca acudió.

Por todo lo anterior, concluimos que los senadores demandantes en el recurso CT-2010-7 tampoco cuentan con *948 legitimación activa para reclamar a nombre de la ciudadanía en general, los derechos consagrados en la Sec. 11 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Tampoco ostentan legitimación activa para vindicar los derechos del demandante, Sr. Víctor Lozano Santos.

B. En resumen, la controversia ante nuestra consideración se tornó académica con la promulgación de la orden administrativa que reguló el acceso de la prensa al hemiciclo senatorial. Por ello, estamos impedidos de pronunciarnos sobre los señalamientos constitucionales argüidos por las partes peticionarias.

La contundencia del reclamo de academicidad que hicieron el Presidente y el Secretario del Senado aconsejaba que el Tribunal de Primera Instancia le diera consideración detallada y sosegada. Después de todo, al citar el caso para vista estaba en vigor la orden administrativa y nadie alegaba que se le estaba excluyendo del hemiciclo del Senado en ese momento. Además, la misma controversia y la misma defensa de academicidad ya estaban planteadas en el recurso de mandamus MD-2010-7, pendiente ante nos. Todo lo anterior sugería considerar con más detenimiento la moción de desestimación en lugar de citar a una vista evidenciaria en los méritos con menos de 72 horas de antelación. Por eso nos resulta incomprensible la premura inusitada de la Hon. Rebecca De León Ríos para señalar una vista evidenciaria en un caso académico. Eso nos forzó a intervenir y certificar el recurso con igual o mayor premura, para evitar una violación de los principios básicos de justiciabilidad que siempre han regido en esta jurisdicción.

 

V

Por los fundamentos anteriormente señalados, se desestima la petición de mandamus MD-2010-7 y se desestima la demanda en el recurso CT-2010-7.

Se dictará sentencia de conformidad. *949

El Juez Presidente Señor Hernández Denton concurrió con una opinión escrita. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió con una opinión escrita. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta disintió al entender que el análisis de la doctrina de academicidad que se requiere en este caso corresponde a la excepción sobre la ausencia de visos de permanencia en la conducta del demandado, en vez de la excepción de recurrencia que utiliza la mayoría del Tribunal. De igual forma, entiende que la conducta del demandado que tornó académica la controversia no refleja suficientes visos de permanencia y deja al arbitrio de la parte demandada incurrir nuevamente en la conducta impugnada, tal y como resolvió este Tribunal en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253 (2010).

 

--O--

Opinión concurrente emitida por el Juez Presidente Señor Hernández Denton.

Al igual que una mayoría de este Tribunal, entendemos que la controversia planteada en los dos casos de epígrafe se tornó académica. Sin embargo, no podemos suscribir la totalidad de los fundamentos de la Opinión del Tribunal, razón por la cual emitimos esta opinión concurrente.

 

I

La presente controversia surgió el 28 de junio de 2010, cuando el Sen. Eduardo Bhatia Gautier y demás senadores por acumulación de la minoría legislativa del Partido Popular Democrático, junto al ciudadano Víctor Lozano Santos, presentaron, ante el Tribunal de Primera Instancia, un recurso de mandamus dirigido a que el tribunal ordenara al Presidente del Senado permitir el acceso de la prensa a las sesiones legislativas. Acto seguido, un grupo de organizaciones periodísticas presentó, esta vez ante este Tribu *950 nal, otro recurso de mandamus dirigido al mismo propósito. Ambos recursos aludían al hecho de que el 24 de junio de 2010, el Presidente del Senado prohibió el acceso de la prensa a las gradas del Hemiciclo, veda que se extendió por varios días. Esta controversia, sin embargo, se tornó académica cuando el Presidente del Senado restituyó el acceso de la prensa a las sesiones legislativas y de esta manera cumplió con el mandato expreso de nuestra Constitución.

Debe recordarse que nuestra Constitución consagra el acceso público a las sesiones legislativas. Sobre este particular, nuestro texto fundacional no podría ser más claro: “Las sesiones de las cámaras serán públicas.” Art. III, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 391. Dicha disposición promueve un interés ciudadano estrechamente relacionado con el derecho a la información pública. Este derecho, por su parte, es corolario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación, según consagrados en nuestra Constitución. Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 D.P.R. 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982). De igual forma, una reclamación de la prensa en cuanto al derecho de acceso público a ciertos procedimientos gubernamentales tiene tangencia con la cláusula de libertad de expresión, prensa y asociación de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Richmond Newspapers, Inc. v. Virginia, 448 U.S. 555 (1980).

El carácter público de las sesiones legislativas es un elemento fundamental del parlamentarismo estadounidense y puertorriqueño desde sus inicios. Como señalara el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Richmond Newspapers, Inc. v. Virginia, supra, las libertades de expresión y prensa juegan un rol estructural en asegurar y promover nuestro sistema republicano de gobierno, y ello incluye las presunciones de un debate público vigoroso y de un comportamiento cívico informado. Íd., pág. 588. *951

Una vez el Presidente del Senado implantó las medidas administrativas para cumplir con el referido mandato constitucional, la controversia perdió su carácter adversativo y se tornó académica. Aunque no contamos con determinaciones de hechos que establezcan con exactitud cuándo fue que se restituyó el acceso, tomamos conocimiento judicial de que, en los meses siguientes a los referidos hechos, la Cuarta Sesión Ordinaria de la Decimosexta Asamblea Legislativa se llevó a cabo de principio a fin sin que, durante ese período, los demandantes presentaran nuevas alegaciones de que el acceso a las sesiones legislativas continuaba vedado. Por ende, la controversia traída ante los foros judiciales cesó de existir.

Claramente, a la luz de los hechos expuestos anteriormente, no aplica aquí la excepción a la doctrina de academicidad basada en la recurrencia de la controversia. Como se sabe, esta excepción aplica sólo en circunstancias excepcionales, a saber: cuando una controversia que se ha tornado académica, de repetirse, evadiría la revisión judicial. Dicho elemento, considerado esencial, no está presente en la controversia de autos. Si el Presidente del Senado prohibiera nuevamente el acceso público a las sesiones del Senado, en contravención del mandato constitucional, no existiría impedimento para que las personas afectadas por dicha actuación insten la acción judicial correspondiente para hacer valer sus derechos constitucionales. Es evidente, pues, que si la controversia se repitiese, ésta no evadiría la revisión judicial. Esa es precisamente la conclusión a la que una mayoría de este Tribunal llega hoy.

Al así resolver, la mayoría aplica restrictivamente la doctrina de academicidad, reconociendo que la excepción de recurrencia sólo aplica en circunstancias excepcionales. Esa es la doctrina vigente en nuestro ordenamiento, aun cuando, a nuestro entender, la mayoría haya sido laxa recientemente al aplicarla en otros casos. Véanse: U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253 (2010); Pueblo v. *952 Pagán Medina, 177 D.P.R. 842 (2010); Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 175 D.P.R. 909 (2009).1

1

 

Tal laxitud no pasó desapercibida en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 175 D.P.R. 909 (2009), y Pueblo v. Pagán Medina, 177 D.P.R. 842 (2010). Véanse nuestros votos disidentes en ambos casos. Por su parte, en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253 (2010), nos inhibimos. Cabe señalar que, desde hace un tiempo, nuestra posición ha sido que la doctrina de academicidad, específicamente la excepción de recurrencia, debe aplicarse restrictivamente. En tal sentido, véanse: C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927 (1993), opinión concurrente; P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70 (2005); Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742 (2006), opinión disidente.

 

 

Tal incongruencia en la aplicación de la doctrina de academicidad resta seguridad y certeza jurídica a nuestras decisiones y puede levantar interrogantes sobre el posible uso de una metodología consecuencialista de adjudicación dirigida al resultado.

 

II

Por último, no suscribimos las expresiones de la mayoría de este Tribunal sobre el manejo del recurso presentado por el Senador Bhatia y otros, por parte del Tribunal de Primera Instancia. En esencia, se objeta la premura de dicho foro para señalar una vista en un caso que, según alegaba el demandado, se había tornado académico. No estamos de acuerdo con este criterio.

Al momento de señalar la vista, el foro de instancia aún tenía jurisdicción sobre el caso ante su consideración. Por lo tanto, dicho tribunal actuó correcta y responsablemente dentro de sus funciones ministeriales para atender con rapidez el recurso ante su consideración. Tal sentido de diligencia es precisamente lo que se espera de las salas que atienden recursos extraordinarios, particularmente, cuando, como en este caso, se alega la violación de derechos fundamentales.

Además, como imperativo del debido proceso de ley, procedía que el foro de instancia llevara a cabo una vista para dilucidar si la controversia se había tornado académica o no, si ésta era capaz de repetirse y evadir la revisión judicial, *953 y si la decisión del Presidente del Senado de restituir el acceso a las gradas atendía los reclamos de los demandantes de manera permanente.

 

--O--

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

A popular Government, without popular information, or the means of acquiring it, is but a Prologue to a Farce or a Tragedy, or, perhaps both. Knowledge will forever govern ignorance: And a people who mean to be their own Governors, must arm themselves with the power which knowledge gives.

James Madison

Hace ya un año, cuando este Tribunal en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 175 D.P.R. 909 (2009) (Rodríguez Rodríguez, J., Op. disidente), optó por limitar el derecho al voto de los puertorriqueños, advertimos del “desolado y escarpado camino” por el cual marchaba la Democracia puertorriqueña. Hoy, una mayoría de este Tribunal empina aún más ese camino y continúa, a paso firme, devaluando nuestra democracia y nuestros derechos consti tucionales.

Elucubrando una teoría de autolimitación judicial al margen de normas de derecho vigentes claramente aplicables a esta controversia y que mandan otro resultado, la mayoría decide desestimar este recurso por considerarlo académico. Al así actuar, se desatiende el Derecho aplicable, se actúa contrario a lo que recientemente esa propia mayoría pautó, y se continúan menospreciando y apocando los derechos fundamentales de los ciudadanos y de la prensa frente al Estado.

Tenemos ante nuestra consideración dos recursos que versan sobre un mismo asunto, a saber: la decisión del Presidente *954 del Senado de cerrar las gradas del Senado al público y a la prensa del país, y cómo ello compagina con la disposición constitucional que ordena que las sesiones de las cámaras sean públicas.1 Art. III, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

1

 

Uno de los recursos es un mandamus (MD-2010-07) presentado en jurisdicción original ante este Tribunal por varios medios noticiosos. El segundo es un recurso de certificación (CT-2010-07) expedido por la mayoría, que se refiere a una demanda de injunction, sentencia declaratoria y solicitud de mandamus presentada por varios senadores y un ciudadano en particular en contra del Presidente del Senado y el Secretario de dicho cuerpo.

 

 

Estamos llamados así, a impartirle contenido a una cláusula constitucional sobre la cual no nos habíamos expresado previamente. Nos confrontamos, sin duda, a una controversia de enorme trascendencia para la convivencia democrática en nuestro país. Se trata de una actuación gubernamental que, se argumenta, atenta contra el derecho de los ciudadanos a mantenerse informados sobre los asuntos que se dilucidan en la Asamblea Legislativa, en menosprecio del texto constitucional y del derecho ciudadano a acceder a información del gobierno. Dicha actuación menoscaba, además, las prerrogativas legislativas de sus miembros y que lacera el derecho de la prensa a informar y a fiscalizar a los gobernantes.

Se advierte de lo anterior la importancia que reviste la controversia ante nuestra consideración. Ello nos obliga, como punta de lanza, reflexionar brevemente en torno a los valores en juego.

La democracia junto a la libertad de prensa y la de expresión, es un binomio indisoluble en nuestra sociedad. Existe una noción universalmente aceptada, enraizada en las ideas “jeffersonianas”, de que no puede existir una sociedad libre si no existe libertad de expresión, encarnada ésta en una prensa libre. Por esta razón se asevera que sin libertad de prensa no hay democracia y sin democracia no hay libertad de prensa.

La libertad de informar y ser informado determina el grado de respeto que nuestra sociedad le reconoce a los *955 derechos humanos. El periodismo vigila las acciones de los gobernantes y la información que disemina permite que los gobernados abandonen el papel de espectadores acríticos de pseudorealidades, para convertirse en individuos deliberantes, reflexivos y con conocimientos, cualidades todas indispensables del ámbito democrático. Es decir, el periodismo, al brindar información ayuda al ciudadano a ejercer su ciudadanía y a participar, de manera efectiva, en las decisiones de su gobierno. En una sociedad democrática, la prensa libre sienta las bases del debate público y la participación ciudadana.

Para que la prensa pueda ejercer ese rol fundamental, es indispensable que no pueda ser controlada por el gobierno o manipulada para servir a los intereses de aquellos en el poder. Es por ello que se considera que sólo el periodismo libre e independiente es el único verdaderamente útil en la democracia.

Con estos valores en mente, pasemos a resumir los hechos que le sirven de trasfondo a la delicada controversia que nos toca adjudicar en esta ocasión.

 

I

Comenzamos señalando que debido a la apresurada intervención que realizó una mayoría de este Tribunal al expedir un recurso de certificación cuando la controversia estaba planteándose inicialmente ante los tribunales,2 no contamos con determinaciones de hechos establecidas por un foro judicial de primera instancia.3 Ahora bien, habida *956 cuenta de que el Presidente del Senado y el Secretario del Cuerpo solicitaron en la petición de certificación4 la desestimación de la demanda incoada en instancia y el recurso de mandamus presentado ante nosotros en jurisdicción original, invocando la Regla 10.2 de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, tomaremos como ciertas todas las alegaciones fácticas bien hechas en las acciones incoadas por los demandantes. Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13, 30 (1999).5 A continuación entonces los hechos que suscitaron la presente controversia, según han sido alegados por los demandantes.

2

 

Resaltamos el trámite ponderado, serio y profesional que este caso siguió ante el Tribunal de Primera Instancia. Rechazamos por lo tanto su cuestionamiento gratuito por parte de la mayoría.

La mayoría cuestiona la “premura inusitada” del tribunal de instancia al atender este caso; sin embargo, no ve problema alguno en la “inusitada premura” con la cual expidió el auto de certificación para traer, a destiempo, este caso ante su consideración. Esta práctica se ha tornado rutinaria en casos que tratan de asuntos públicos.

 

 

3

 

En la mejor técnica adjudicativa, las determinaciones fácticas de un tribunal inferior son necesarias para evaluar, por ejemplo, la conducta del Presidente del Senado a los efectos de examinar si estamos ante un asunto académico o si sus actos se ajustan a las exigencias de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

 

4

 

Nos preocupa la proclividad de la mayoría de expedir peticiones de certificación en cada ocasión en que se plantean controversias públicas, pues ello no permite que las controversias maduren apropiadamente. Con este proceder la mayoría actúa como un foro de instancia y no como el más Alto Tribunal de un país. Además, se menosprecia la labor de los jueces de instancia pues se crea la impresión de que no deben atender casos controversiales y del interés de los poderes públicos del país.

Por otro lado, estar continuamente atendiendo asuntos de dimensión constitucional en primera instancia, nos asemeja más al modelo concentrado de adjudicación constitucional que al difuso que recoge, al presente, nuestra Constitución.

 

 

5

 

“Además, hay que interpretarlas de la manera más favorable para el demandante. Así, en casos como el de autos, donde se plantea la desestimación por falta de jurisdicción en la materia, es necesario determinar si, tomando como cierto lo alegado por el demandante, el foro tiene jurisdicción para atender el reclamo.” (Citas omitidas.) Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13, 30 (1999).

 

 

Desde octubre de 2009, mientras se celebraban sesiones legislativas, el Presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera Schatz, ordenó el cierre de las gradas desde donde la ciudadanía tradicionalmente podía observar los trabajos realizados en el hemiciclo del Senado, impidiendo así el acceso del público. El 24 de junio de 2010 el Presidente del Senado también excluyó a todos los fotoperiodistas del palco designado para los medios de prensa. Asimismo el 25 de junio del mismo año, último día disponible para la aprobación de medidas en la tercera sesión ordinaria de la decimosexta Asamblea Legislativa, el Presidente del Senado denegó el acceso a dicho palco a todos los medios noticiosos del país.

Durante esa sesión el senador por acumulación, Hon. *957 Eduardo Bhatia Gautier, presentó una moción al Cuerpo del Senado para que se permitiera el acceso de los medios de comunicación; ésta fue derrotada en la votación del Cuerpo. Posteriormente, el 28 de junio de 2010 el Presidente del Senado limitó el acceso de algunos periodistas a la sesión legislativa. A los reporteros que lograron presenciar las labores de los senadores se les prohibió el uso de cámaras.

Horas más tarde, el senador Bhatia Gautier presentó un recurso de mandamus en el Tribunal de Primera Instancia contra el Presidente del Senado y el Sr. Manuel Torres Nieves, Secretario del Senado. Allí solicitó que se ordenara a los demandados cumplir con su deber ministerial de brindar acceso público a las sesiones legislativas, según ordena la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Art. III, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Esta demanda fue enmendada días después para solicitar también un injunction y una sentencia declaratoria, e incluir como demandantes a los senadores por acumulación: Eder Ortiz Ortiz, Sila Mari González Calderón, Juan Eugenio Hernández Mayoral, Jorge Suárez Cáceres, José Luis Dalmau, Alejandro García Padilla y Antonio Fas Alzamora. También incluyeron al Sr. Víctor Lozano Santos, residente del pueblo de Naranjito.

Por otra parte, el 29 de junio de 2010, la Asociación de Fotoperiodistas de Puerto Rico Inc., la Asociación de Periodistas de Puerto Rico Inc., Cyber News Multimedia Inc., el Centro de Periodismo Investigativo Inc., y el Overseas Press Club presentaron ante nosotros un recurso de mandamus en jurisdicción original contra los mismos demandados. En este recurso, MD-2010-07, las entidades peticionarias reiteran los hechos alegados por los demandantes y recurridos en el recurso de certificación y solicitan que ordenemos al Presidente del Senado que cumpla el mandato constitucional de garantizar que las sesiones del Senado sean públicas, tanto para los ciudadanos como para la prensa. En la alternativa, requieren se le ordene al Presidente del Senado cumplir con el Reglamento del Senado, *958 aprobado el 12 de enero de 2009, en cuanto éste garantiza el acceso de los ciudadanos a la Galería Alta del hemiciclo para presenciar las sesiones legislativas, Sec. 26.1, pág. 77, y dispone que el Presidente del Senado emitirá una orden administrativa para regular el uso de cámaras en las instalaciones, Sec. 26.11, pág. 81.

En esa misma fecha, 29 de junio de 2010 el Presidente del Senado promulgó la Orden Administrativa Núm. 10–63 para regular el uso de cámaras o equipo para captar imágenes en el hemiciclo senatorial. Al día siguiente, y en vista de que la prohibición de acceso a las gradas por parte de la ciudadanía seguía en pie, el codemandante Senador Hernández Mayoral presentó una moción en el Senado para que se restableciera el acceso. La sesión legislativa, no obstante, expiró sin que el Presidente del Senado atendiera la referida moción.

Así las cosas, el 2 de julio de 2010 los demandados presentaron dos mociones para desestimar tanto la demanda en el foro primario, como el recurso de mandamus pendiente ante nosotros, por considerar que las controversias planteadas no eran justiciables. Sin embargo, luego de que el Tribunal de Primera Instancia pautara una fecha para la vista del juicio en sus méritos, el Presidente del Senado y el Secretario acudieron entonces ante este Tribunal el 7 de julio de 2010, mediante un recurso de certificación intrajurisdiccional. Al cabo de dos días, el 9 de julio, una mayoría de este Tribunal decidió expedir la certificación, consolidarla con el recurso de mandamus y proveer cinco días a los demandantes y recurridos en la certificación para que presentaran su posición. Éstos comparecieron oportunamente. Los peticionarios en el recurso de mandamus presentaron posteriormente su alegato.

 

II

A. Como dijimos, en los recursos ante nuestra consideración se cuestiona el cierre de las gradas del Senado de *959 Puerto Rico por el Presidente de ese Cuerpo. En su defensa, éste sostiene que la controversia que está ante nuestra consideración no es justiciable, para lo cual invoca la totalidad de las doctrinas agrupadas bajo la sombrilla del principio de justiciabilidad. Solicita en consecuencia que se desestimen los recursos.

Primero, sostiene que los demandantes en el recurso de certificación carecen de legitimación activa para presentar su reclamación. Sobre los senadores demandantes indica que éstos no han sufrido daño alguno como tampoco se le han limitado sus prerrogativas legislativas, por lo que carecen de legitimación activa para acudir al tribunal. Indican que más bien lo que los senadores intentan es trasladar al foro judicial el debate legislativo que esta controversia generó en el Senado de Puerto Rico y en el cual no prevalecieron.

Respecto al ciudadano particular, señor Lozano Santos, sostienen que éste no ha sufrido un daño real, inmediato ni preciso pues la demanda sólo presenta un escenario hipotético en el cual si el individuo hubiera tratado de entrar a las gradas del hemiciclo “habría sido excluido”, como todos los demás ciudadanos.

En segundo lugar, el Presidente del Senado y el Secretario de ese Cuerpo, invocan la doctrina de cuestión política y la inmunidad parlamentaria para solicitar que este Tribunal no intervenga con la determinación tomada por el Presidente del Senado. Ello, según el fundamento de que hacer lo contrario supondría una violación al principio de separación de poderes.

Como tercera defensa la parte demandada arguye que ambos recursos, tanto el mandamus como la certificación, se han tornado académicos debido a que el Presidente del Senado restableció el acceso de los fotoperiodistas al palco del hemiciclo senatorial designado para los medios de comunicación y promulgó la Orden Administrativa Núm. 10-63 de 12 de enero de 2009.

Sobre el alcance de la Sección 11 del Artículo III de la Constitución, supra, afirman, que esta disposición no tiene *960 el alcance pretendido. Se arguye que el carácter público del que habla la Constitución no implica un derecho constitucional a estar presente en las gradas del hemiciclo senatorial. El Presidente del Senado sostiene que existen diversos medios para dar publicidad a las sesiones, como el diario de sesiones y la difusión por la internet, la televisión y la prensa, lo que es suficiente para darle cumplimiento al mandato constitucional, por lo que no cabe hablar de que se ha violado disposición constitucional alguna.

B. Por otro lado, los demandantes en el recurso de certificación, aseveran que la actuación del Presidente del Senado de ordenar el cierre de las gradas, les coarta su prerrogativa constitucional de mantener informado a la ciudadanía y al electorado sobre su gestión legislativa. Por lo que los senadores demandantes afirman que su reclamo no se basa en un interés público general, sino que intentan vindicar una prerrogativa legislativa de rango constitu cional.

Sostienen también, en consecuencia, que no se trata de trasladar al foro judicial una disputa sobre un asunto en el que no prevalecieron en el hemiciclo del Senado, sino más bien de una solicitud de que se le dé cumplimiento a una disposición constitucional que le reconoce una prerrogativa legislativa a cada senador. En este tenor, plantean que los medios alternos para dar publicidad a las sesiones legislativas, como la difusión televisiva que actualmente realiza la Asamblea Legislativa a través del Canal 10 y el diario de sesiones, no son sustitutos adecuados de la presencia física de los ciudadanos y la prensa, que es posible gracias al acceso público que garantiza la Constitución.

Finalmente, argumentan que la controversia entre las partes no se ha tornado académica, pues el Presidente del Senado, incluso luego de adoptar la Orden Administrativa Núm. 10-63, reitera tener “poderes irrestrictos para excluir a la prensa y el público con sólo ordenarlo verbal mente”. Contrario a lo alegado por los demandados, sostienen que la orden administrativa perpetúa la incertidumbre *961 entre la ciudadanía y los medios noticiosos debido a que ésta facilita nuevos actos arbitrarios y caprichosos por parte del Presidente del Senado, por lo que no existe seguridad de que la parte demandada no va a repetir la conducta que originó los recursos ante nosotros.

Por su parte, los peticionarios en el recurso de mandamus opinan que las actuaciones del Presidente del Senado laceran el derecho de los ciudadanos y la prensa de acceso a la información en manos del Estado, protegido por el derecho a la libertad de expresión y de la prensa. A su vez arguyen que la Orden Administrativa Núm. 10-63 no es una garantía suficiente de que los demandados acatarán el deber ministerial de mantener públicas las sesiones legislativas que alegadamente les impone la Constitución. Ello pues la orden no establece criterios objetivos ni procedimientos claros para ordenar la expulsión de los visitantes, permaneciendo entonces sujeto al capricho del demandado.

De igual forma exponen que en el supuesto de que un fotoperiodista tomara fotos del celular del Presidente del Senado durante el transcurso de la sesión —como alegan los demandados— resulta irrazonable y desproporcional expulsar de las gradas del hemiciclo a todos los miembros de la prensa; mucho más si no se provee justificación alguna para el desalojo o simplemente se brinda una excusa de poca credibilidad unos días después.

Los peticionarios del recurso de mandamus también estiman que la promulgación de la orden administrativa del Senado respondió a una táctica fallida que tenía la intención de hacer los recursos ante nosotros académicos. Por último sostienen, al igual que los demandantes en el recurso de certificación, que los medios alternos de publicidad invocados por los demandados no pueden suplantar el acceso físico de todos los puertorriqueños a las sesiones legislativas.

Una vez resumidos los argumentos de las partes, procede que pasemos a considerar los méritos de los asuntos traídos ante nuestra consideración. *962

 

III

Aunque “es un axioma de la litigación constitucional que el Poder Judicial tiene facultad para revisar y determinar la constitucionalidad de las actuaciones de las otras ramas de gobierno”, Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497, 506–07 (1994), este Tribunal ha adoptado medidas prudenciales de autolimitación judicial recogidas al amparo del concepto de justiciabilidad. Estas normas de carácter prudencial persiguen evitar una intervención a destiempo de la Rama Judicial en áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).

Como discutimos, el Presidente del Senado ha invocado las reglas de justiciabilidad para solicitar la desestimación de los recursos ante este Tribunal. Pasemos entonces a evaluar sus planteamientos.

A. Reiteradamente hemos expresado que una parte posee legitimación activa para acudir al tribunal cuando: (1) ha sufrido un daño claro y palpable, (2) el daño es real, inmediato y preciso y no abstracto o hipotético, (3) existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o un estatuto. Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460 (2006); Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327 (2000); Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 D.P.R. 528 (1994); Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); Fund. Arqueológica v. Depto. de la Vivienda, 109 D.P.R. 387 (1980). Aplicando estos principios cuando quien reclama es un legislador, hemos establecido que éste tiene legitimación activa cuando busca vindicar un interés personal en el ejercicio pleno de sus prerrogativas legislativas. En estos casos, éste debe demostrar claramente cuál es el derecho constitucional o estatutario que busca defender y cómo la actuación del demandado se lo ha vulnerado. Hernández Torres v. Gobernador, supra, págs. *963 837–838. Véanse, además: Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977).

A esos efectos hemos resuelto que “la esencia de las prerrogativas legislativas es la garantía que tiene todo legislador a ejecutar plenamente su derecho constitucional a legislar, derecho comprendido en la Sec. 1 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico”. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 436 esc. 30 (1994), citando a Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 D.P.R. 593, 601 (1992). Por ello, cuando un funcionario a cargo de una de las ramas políticas del gobierno incurre en actos que trastocan el procedimiento legislativo, los legisladores están legitimados para requerir que éste se lleve a cabo según lo ordena nuestra Constitución. Véase: Noriega v. Hernández Colón, supra. Cfr., Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443 (2006).

Igualmente, hemos sostenido que entre las funciones esenciales del legislador está la de “fiscalizar al gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al país sobre la marcha de la cosa pública”. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 375 (1984). Ello así, ya que estas prerrogativas sirven para que la Asamblea Legislativa cumpla a cabalidad con su función representativa en el esquema constitucional de gobierno. Limitarle a un miembro de la Asamblea Legislativa su función o prerrogativa de informar, o fiscalizar o debatir asuntos de interés público necesariamente lacera las prerrogativas constitucionales de ese legislador causándole un daño real.

Es en este contexto que los senadores demandantes hacen su reclamo. Ellos indican que la Sección 11 del Artículo III de la Constitución, supra, se configura como indispensable para el ejercicio pleno de la prerrogativa legislativa de informar al ciudadano, función que es inseparable a la función de legislar. Evidentemente las votaciones, los debates y otros trabajos que se llevan a cabo durante las sesiones legislativas en el hemiciclo del Senado forman parte integral del procedimiento legislativo. De la misma *964 forma, fiscalizar, informar y debatir asuntos de interés público, son potestades constitucionales del legislador.

La limitación de cualesquiera de estas facultades, se configura como un daño real y concreto, y no hipotético como reclaman los demandados. Cerrar las gradas del Senado al acceso de la ciudadanía, impide que un Senador pueda informarle directamente y de manera efectiva a la ciudadanía el tenor de su labor como tal. No tienen razón la mayoría de este Tribunal y el Presidente del Senado cuando indican que los Senadores demandantes no tienen legitimación activa para instar su demanda.6

6

 

Habiendo concluido que los Senadores demandantes tienen legitimación activa para instar ante el foro de instancia el pleito que fue certificado, es innecesario expresarnos sobre la legitimación activa del señor Lozano Santos.

 

 

Como se indicó, los demandados invocaron también la doctrina de separación de poderes —en particular el poder de la Asamblea Legislativa para adoptar reglas que rijan sus procedimientos y gobierno interno— como impedimento para que este Foro dilucide en sus méritos las controversias planteadas. Expresan que no corresponde a los tribunales pasar juicio sobre la interpretación y aplicación que el Cuerpo Legislativo realice de sus propios reglamentos, salvo que excedan el ámbito de los poderes que ostenta dicha Rama.

Ciertamente, la Asamblea Legislativa ostenta la facultad constitucional de adoptar e implantar normas para regir sus procesos internos. Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra; Silva v. Hernández Agosto, supra. Sin embargo, también es cierto que esa facultad debe ejercerse sin exceder el ámbito de los poderes que le han sido conferidos y observando, además, las limitaciones establecidas en la propia Constitución de Puerto Rico. Íd. Precisamente, las controversias traídas ante la consideración de este Tribunal versan sobre la alegada transgresión del Artículo III, Sección 11, de la Constitución de Puerto Rico, supra, por parte del Presidente del Senado. No se cuestiona la facultad de las Cámaras Legislativas para adoptar e implantar *965 normas relativas a sus procesos internos. Más bien, el argumento central plantea que el Presidente del Senado, amparándose en el Reglamento del Senado, ha actuado arbitrariamente impidiendo que la ciudadanía y los miembros de la prensa presencien las sesiones de ese Cuerpo, en contravención a lo dispuesto en la citada disposición constitucional.

Ante planteamientos de esa índole, es el deber constitucional de este Tribunal ejercer nuestra facultad de interpretar la validez de las actuaciones legislativas impugnadas. Esa facultad se enmarca en el poder que ostenta la Rama Judicial para “determinar si las otras ramas del Gobierno observaron las limitaciones constitucionales” y si sus actos exceden los poderes que le fueron delegados. Córdova y otros v. Cámara Representantes, 171 D.P.R. 789, 801 (2007). Es decir, por ser los tribunales los intérpretes finales de la Constitución también son los encargados de definir los contornos de las facultades de la Asamblea Legislativa. Santa Aponte v. Srio. del Senado, supra, pág. 759; Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 55.

El caso ante nuestra consideración no pretende trasladar al foro judicial una controversia interna de la Rama Legislativa. Se trata, más bien, de una controversia relativa a la alegada violación por parte de miembros del Poder Legislativo de una exigencia constitucional cuyo alcance aún no ha sido interpretado por este Foro. Dejar al arbitrio del Presidente del Senado, o de dicho Cuerpo, la interpretación sobre el alcance del Artículo III, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, supra, sería abdicar de nuestra función como “intérpretes finales de las leyes y la Constitución, incluso de las actuaciones de las otras Ramas del Gobierno”. C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174 D.P.R. 216, 227 (2008).

Los argumentos esbozados en las peticiones de desestimación, esencialmente, invitan a este Tribunal a permitir que el Poder Legislativo —y en particular el Presidente del Senado— se convierta en único juez de sus propios actos en patente contravención al sistema de pesos y contrapesos *966 establecido en la Constitución de Puerto Rico. C.R.I.M. v. Méndez Torres, supra. Véanse, además: Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 55 (“Nuestra estructura de gobierno no permite que las ramas políticas del Gobierno se conviertan en árbitros de sus propios actos”); Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 591 (1983). Si bien es cierto que este Foro no está disponible para recrear el debate legislativo, nuestra función adjudicativa siempre prevalece “cuando las actuaciones de otras ramas de gobierno present[a]n claros problemas de constitucionalidad y no meras disputas procesales o interpretativas”. Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra, pág. 534.

En vista de lo anterior, en cuanto a la alegación de que la presente controversia es una cuestión política, basta decir que dicha norma no es aplicable cuando existen derechos individuales de alta jerarquía que podrían ser vulnerados si los tribunales no intervienen. Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra, pág. 510, citando a F.W. Scharpf, Judicial Review and the Political Question: A Functional Analysis, 75 Yale L.J. 517 (1966). Por otro lado, debido a que se nos solicita que ordenemos al Presidente del Senado cumplir con lo que aparenta ser un deber ministerial de carácter constitucional, ajeno al ejercicio de su discreción, los demandados no están protegidos por la inmunidad parlamentaria. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, supra.

En síntesis, contrario a lo esbozado por los demandados, resolver si las actuaciones —alegadamente inconstitucionales— del Presidente del Senado cumplen con los parámetros establecidos en nuestra Constitución, es función de este Tribunal y constituye un asunto justiciable a la luz de la doctrina de separación de poderes. Véase Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 61.

C. Como fundamento adicional para que este Foro deniegue examinar en los méritos las controversias planteadas, los demandados invocan que los recursos instados se han tornado académicos. A pesar que una mayoría de este Tribunal hoy decide adoptar dicho parecer, soy del criterio *967 que tal planteamiento resulta claramente inmeritorio. Como discutiremos a continuación, el razonamiento que utiliza la mayoría de este Tribunal para concluir que este caso es académico, revela el estado pantanoso en el que se encuentra esta doctrina en nuestro país.7 Resultará muy difícil, en lo sucesivo, encontrar criterios objetivos que permitan identificar cuándo un caso es o no es académico. Pasemos a considerarlo con algún detenimiento.

7

 

Decía el historiador romano Tácito: “Quien se enfada por las críticas, reconoce que las tenía merecidas.”

 

 

Un caso inicialmente justiciable se torna académico cuando no persiste una controversia real o viva entre las partes debido a modificaciones acaecidas en los hechos o en el derecho que anulan los efectos prácticos que tendría un dictamen judicial. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 724–725 (1980). Véase, además, P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005). Ahora bien, se han reconocido varias excepciones que de estar presentes permiten considerar en sus méritos un caso que, en primera instancia, parecería académico. P.N.P. v. Carrasquillo, supra, pág. 76; Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 19 (2000); Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650, 687–688 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 725. Una de dichas excepciones se presenta cuando la parte contra quien se reclama modifica los hechos que suscitaron la controversia o cesa voluntariamente su alegada conducta ilegal, sin que tal modificación goce de visos de permanencia. Íd.

El cese voluntario por parte del demandado, no constituye impedimento para un pronunciamiento judicial salvo que existan garantías de que no repetirá su conducta alegadamente ilegal. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149, 165–69 (2006) (Rodríguez Rodríguez, Op. disidente y fuentes allí citadas). Véase, también, United States v. W.T. Grant. Co., 345 U.S. 629, 632 (1953). Así, el demandado no podrá evitar los efectos de un dictamen judicial meramente por el cese transitorio de su conducta. *968 Véanse: Comisión de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 728 (“un caso no se torna ilusorio por conducta voluntaria de un demandado, quien luego puede ‘retornar a sus viejos caminos’ ”); Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742, 764–765 (2006) (“Aunque los tribunales pierden su jurisdicción sobre un asunto cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de un caso que hacen que éste pierda actualidad, los cambios fácticos o judiciales a los que hace referencia la jurisprudencia no pueden ser, bajo ninguna circunstancia, resultado de una actuación del demandado para burlar [la] facultad revisora [de un tribunal apelativo] respecto a un caso que está sub júdice [sic]”).

Mediante la aplicación de la referida excepción, la posibilidad de que el demandante obtenga los remedios que en derecho procedan, y el ejercicio pleno del poder judicial, no quedan subordinados al arbitrio o la sola voluntad del demandado. Ello se logra requiriendo que el cese de la conducta esté acompañado de circunstancias que objetivamente le confieran un carácter de permanencia. Véanse, e.g.: Fed. Nat. Mortg. Assoc. v. Corchado, 145 D.P.R. 175 (1998); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988), discutidos en J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 191.

Corresponde al foro judicial examinar si el cese de la alegada conducta ilegal por parte del demandado goza de visos de permanencia. Para ello resulta claramente insuficiente un acto de fe en la afirmación del propio demandado de que no incurrirá nuevamente en la alegada conducta ilegal, tal como aparenta hacer la Opinión del Tribunal. Quien ha cesado voluntariamente su conducta, e invoca tal hecho como fundamento de que el caso se ha tornado académico, tiene el peso de demostrar que en el futuro no repetirá las actuaciones impugnadas. Véase Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services (TOC), Inc., 528 U.S. 167, 190 (2000) (“[A] defendant claiming that its voluntary compliance moots a case bears the formidable burden of showing that it is absolutely clear the allegedly *969 wrongful behavior could not reasonably be expected to recur”). En ese tenor, le corresponde establecer de forma clara que no existen expectativas razonables de que incurrirá nuevamente en la alegada conducta ilegal. Íd. Véanse, además: United States v. Phosphate Export Assn, 393 U.S. 199, 203 (1968); United States v. W.T. Grant Co., supra.

A la luz de la normativa antes expuesta, no procedía en el caso de autos la desestimación de los recursos presentados por los demandantes sin que este Tribunal tuviese ante sí los elementos de juicio necesarios para negar la aplicación de la excepción a la doctrina de academicidad antes discutida, a saber: que la modificación de la conducta impugnada no goza de visos de permanencia. Máxime cuando los recursos ante nuestra consideración versan sobre la alegada transgresión por parte del demandado de una disposición de jerarquía constitucional —la exigencia de que las sesiones de ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa sean públicas— y no existen garantías de que las referidas actuaciones no se repetirán.

Los argumentos esbozados en las peticiones de desestimación, así como el razonamiento que ofrece la Opinión del Tribunal, son insuficientes para establecer o demostrar de forma clara que las actuaciones —alegadamente inconstitucionales— del Presidente del Senado, no volverán a suscitarse. Tras examinar detenidamente los fundamentos expuestos en las peticiones de desestimación notamos que en éstas, esencialmente, se argumenta que el Presidente del Senado ostenta una “amplia discreción” para conducir los trabajos de dicho Cuerpo de forma tal que prevalezca el “orden y el decoro en todos los predios”. En ese tenor se cita el Reglamento del Senado, el cual le confiere al Presidente de dicha entidad la facultad de “ordenar el desalojo inmediato de dichos lugares, así como el arresto de las personas que ocasionaron o promovieron la situación”. Sec. 6.1(j) del Reglamento del Senado, supra, pág. 13.

Por otra parte, tanto en la Opinión del Tribunal como en las peticiones de desestimación, se invoca la Orden Administrativa *970 Núm. 10-63 como garantía de que no se repetirán actuaciones como las que suscitaron la presentación de los recursos de certificación y mandamus. Ello según el argumento de que la discreción del Presidente del Senado está limitada por la referida orden administrativa y que dicho funcionario está obligado a su cumplimiento. No obstante, el lenguaje amplio incluido en la Orden Administrativa Núm. 10-63 le confiere al Presidente del Senado la facultad de “cancelar en cualquier momento la autorización” conferida a un miembro de la prensa que según su criterio “actúe contrario al orden y al decoro del Cuerpo”. Art. 3, Orden Administrativa del Senado Núm. 10-63, pág. 2.

Al analizar en conjunto las disposiciones del Reglamento del Senado y de la Orden Administrativa Núm. 10-63, puede colegirse que ellas confieren al Presidente del Senado una “amplia discreción” —según se califica en las peticiones de desestimación— para tomar medidas que estime necesarias para mantener el “orden y el decoro del Cuerpo”. En virtud de ello, los demandados afirman que las alegadas actuaciones ilegales del Presidente del Senado constituyeron un ejercicio válido de sus prerrogativas para “garantizar la publicidad de los procesos legislativos mediante distintos medios y, por otro lado, salvaguardar el orden y el decoro que exige el Hemiciclo Senatorial”. La parte demandada emitió de esta forma su propio juicio sobre la validez constitucional de sus actuaciones y reclama que tal criterio debe estar exento de ser revisado por este Tribunal.

Lo argüido en las peticiones de desestimación, lejos de garantizar que no se suscitarán nuevamente las alegadas actuaciones ilegales, reafirman que la postura del Presidente del Senado y de la mayoría de ese Cuerpo es que éstas constituyen ejercicios válidos de sus prerrogativas y no lesionan la disposición constitucional que exige que las sesiones legislativas sean públicas. Tal posición, evidentemente, dista mucho de constituir una garantía de que no se repetirá la alegada conducta ilegal. Por el contrario, sugiere *971 la inclinación de repetir actuaciones como las impugnadas si, según el solo criterio del Presidente del Senado, ello es necesario para mantener sus propios estándares de orden y decoro en el hemiciclo del Senado.

La firmeza con la que una mayoría de este Tribunal ha desestimado la controversia de autos por entender que ésta se ha tornado académica, contrasta marcadamente con lo que ha sido su postura en casos recientes. Veamos.

En Pueblo v. Pagán Medina, 177 D.P.R. 842 (2010), en una singular aplicación de la doctrina de academicidad, la mayoría razonó que el solo hecho de que ese caso estuviera pendiente ante este Foro era causa suficiente para aplicar la excepción de recurrencia de la doctrina de academicidad, negándose así a desestimar el pleito pendiente. Íd. Al así resolver, la misma mayoría que hoy desestima este caso indicó lo siguiente: “la cuestión ante nuestra consideración es recurrente toda vez que, al estar pendiente de adjudicación ante este Tribunal una solicitud de reconsideración, no se ha pautado de manera final y firme la norma aplicable. Su importancia es aún mayor debido a que lo que tenemos ante nuestra consideración es la interpretación de una norma constitucional ....” Íd., págs. 844–845. Ciertamente, según la flexible teoría avalada en esa ocasión por la mayoría del Tribunal, no comprendemos cómo no se pueda trasladar esta teoría al caso de autos.

Por otro lado, llama marcadamente la atención que, aún sin haberse secado la tinta en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253 (2010), la mayoría olvida lo allí resuelto. Pero no tan sólo lo olvida, sino que parecería ser que este caso no existe, pues ni siquiera se menciona en la opinión.

Como sabemos, recientemente en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, la mayoría de este Tribunal entendió que la aprobación por parte de “los estudiantes” de un “voto preventivo de huelga” en una asamblea estudiantil, sin más, era fundamento adecuado para resolver que el cambio en conducta de los demandados no mostraba visos de permanencia. Tal razonamiento viabilizó que se aplicara al *972 caso la excepción a la doctrina de academicidad conocida como la excepción del cese voluntario de la actuación impugnada, a la que hicimos referencia anteriormente.

Esta conclusión de la mayoría sirvió de preludio para luego de decretar que la controversia era justiciable, entender en los méritos del caso en el cual se conculca el derecho a la libre expresión en la Universidad de Puerto Rico. Véase U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra. En Laborde Torres, la mayoría del Tribunal indicó: “[n]o existe una garantía real de que los estudiantes no habrán de incurrir en la conducta impugnada, especialmente luego de la aprobación del ‘voto preventivo de huelga’. Por el contrario, su conducta es un indicio razonable de que podría volver a ocurrir otra paralización de la U.P.R. y que la intención de los estudiantes recurridos nunca fue culminar con la controversia de autos.” Íd., pág. 284.

En ese proceso, la mayoría de este Foro tomó conocimiento judicial motu proprio, sobre un hecho adjudicativo esencial para atender la controversia sobre academicidad: la aprobación de un “voto preventivo de huelga” en una asamblea estudiantil. Ello sin antes brindarle a los recurridos en ese caso, la oportunidad de expresarse en torno a si tal ejecutoria era procedente en derecho, según es requerido por ley.

Se sostuvo en ese caso, además, que los estudiantes tenían la carga de probar que “su conducta con relación al fin de la huelga [sería] permanente”. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 284. Y entendió la mayoría, que tal carga probatoria no se satisfizo con la suscripción por las partes de un acuerdo transaccional que fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia y que propició el fin de la huelga estudiantil. Íd.

De atenernos fielmente a lo resuelto por la mayoría en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, procedería concluir en este recurso, que eran los demandados —el Presidente del Senado y otros— sobre quienes recaía el peso de demostrar que en el futuro no repetirán las actuaciones impugnadas. Este análisis nos llevaría también a concluir, *973 que la Orden Administrativa Núm. 10-63 que reglamenta el uso de cámaras o equipo para captar imágenes en el hemiciclo senatorial, no es suficiente en derecho para revestir de permanencia la acción del demandado permitiendo nuevamente el acceso a las sesiones legislativas. De la misma forma que el acuerdo suscrito por los estudiantes en Laborde Torres no fue suficiente para satisfacer el peso de la prueba de que no se incurriría en la actuación impugnada nuevamente por lo que el caso no era académico, así también la orden promulgada por el Presidente del Senado no puede satisfacer ese quantum de prueba de que no volverá a cerrar las gradas del Senado, por lo que este caso tampoco es académico.

A lo anterior se suma la alegación de los demandantes de que el Presidente del Senado ha manifestado públicamente, tal y como recoge la prensa del país, que volvería a repetir la conducta cuya constitucionalidad ha sido cuestionada. Esta última alegación tiene el mismo efecto que el voto preventivo de huelga del caso de Laborde Torres, sobre el cual la mayoría tomó conocimiento judicial; procedería entonces, en ánimo de ser consistentes, que la mayoría del Tribunal tomara conocimiento de estas expresiones del Señor Presidente del Senado. El paralelismo entre este caso y los hechos en Laborde Torres es más que evidente; lo inexplicable es que en un caso la mayoría concluya que aplica la doctrina de academicidad y en el otro no. Y que entre un caso y otro, sólo medien días. La inconsistencia entre los dictámenes es patente. Ello crea la impresión de que el marco legal se adapta a las necesidades de los actores políticos, lo que erosiona la confiabilidad de la ciudadanía en este Tribunal.

Cabe entonces cuestionarnos sobre las razones por las cuales la aplicación de la doctrina de academicidad en el caso de autos se revela irreconciliable con los precedentes sentados recientemente en Pueblo v. Pagán Medina, supra, y en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra. Sumando la decisión que ahora nos ocupa, en menos de un año se trasladan a la perpetuidad tres dictámenes emitidos por esta *974 Curia cuyas interpretaciones de la doctrina de academicidad levitarán mancilladas por la inconsistencia. ¿Será que nuevamente el vaivén de las olas arropa el entendimiento y provoca un tracto jurisprudencial zigzagueante y dúctil? Véase Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 D.P.R. 230 (2009), Martínez Torres, J., Op. de conformidad, págs. 286-287.

Así pues, ante el cuadro fáctico que tuvo lugar en este caso, procedía que este Foro examinara si las alegadas actuaciones inconstitucionales del Presidente del Senado son o no legítimas a la luz de la exigencia del Artículo III, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, supra. Ello, por no haber cumplido los demandados su carga de establecer, de forma clara, que no existen expectativas razonables de que se no se repetirán las actuaciones impugnadas en el futuro.

Ya que estimo errada la decisión mayoritaria de desestimar los recursos, procederé a evaluar los contornos de la cláusula constitucional que provocó la presente contro versia.

 

IV

Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.

Al así hacerlo declaramos:

Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;

Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas .... Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 266. *975

La elocuencia de la declaración de Pueblo incluida en el Preámbulo de nuestra Constitución demuestra la claridad de las aspiraciones de aquellos hombres y mujeres que se reunieron por primera vez el 17 de septiembre de 1951 para desarrollar y establecer lo que sería la base jurídica de la ordenación político-social del pueblo puertorriqueño. No hubo vacilación en establecer que “el sistema democrático es fundamental para la vida puertorriqueña” y que el sistema democrático es “aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público ... y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”. Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra.

Para que esa fuente del poder público, la voluntad del Pueblo, pueda verse concretizada adecuadamente, se reconocen varios derechos en el Artículo II de nuestra Carta de Derechos. Uno de los principales y más preciados es el derecho al sufragio “universal, igual, directo y secreto” como herramienta para que el pueblo pueda establecer el programa de gobierno que entienda correcto. Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 278. No hay duda de que la ciudadanía reconoce el “valor del voto como su principal arma y piedra angular del sistema democrático”. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 210 (1981).

El ejercicio democrático y la “libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”, no obstante, no sólo se manifiestan intermitentemente en el voto eleccionario de cada cuatro años. La democracia es un continuo que no se interrumpe temporalmente en ausencia de consultas electorales masivas, sino que se cultiva día a día mediante la participación en, y la discusión y fiscalización de, la gestión pública de aquellos elegidos a representarnos. Es por esto que la Constitución reconoce, como herramienta para lograr lo anterior, la libertad de palabra, de prensa y el derecho a pedir al gobierno la reparación de agravios en todo momento. Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. *976

Consustancial con los derechos antes mencionados, este Tribunal reconoció, como derecho constitucional fundamental, el acceso a la información en manos del Estado. Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982). Allí, indicamos que

[e]s lógico, pues, concluir que existe una estrecha correspondencia entre el derecho a la libre expresión y la libertad de información. La premisa es sencilla. Sin conocimiento de hechos no se puede juzgar; tampoco se puede exigir remedios a los agravios gubernamentales mediante los procedimientos judiciales o a través del proceso de las urnas cada cuatro (4) años. Íd., pág. 485.

Añadimos, citando a Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 279 (1960), que “[l]os ciudadanos de una sociedad que se gobierna a sí misma deben poseer el derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública”. (Énfasis suplido.) Soto v. Srio. de Justicia, supra. En ese tenor, en Soto delineamos unas situaciones en las cuales el derecho de acceso a información pública cede ante ciertos reclamos del Estado que han de ser —en todo caso— de la más alta jerarquía y sujetos a un escrutinio judicial estricto. Véase Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 D.P.R. 582, 592 (2007).

Ese esquema de acceso a información y transparencia en el manejo de los asuntos públicos, permea igualmente el Artículo III de nuestra Constitución que regula a la Asamblea Legislativa. Y es que es natural que, siendo la Asamblea Legislativa la rama gubernamental más representativa de la voluntad del pueblo, todos los ciudadanos que constituyen el poder público tengan el derecho de conocer —de primera mano— las discusiones de la cosa pública que allí se realizan. No podemos olvidar que “[e]l derecho a saber es un pilar indispensable de la sociedad democrática”. E. Rivera Ramos, La libertad de información: necesidad de su reglamentación en Puerto Rico, 44 (Núms. 1–2) Rev. Jur. U.P.R. 67, 68 (1975). *977

En ese contexto, el Artículo III de la Constitución incluye varias cláusulas que obran como mecanismos para lograr la diseminación de información desde las Cámaras hacia los constituyentes. Se trata de la cláusula que exige que las sesiones camerales sean públicas y aquella que ordena la publicidad de los procedimientos legislativos mediante un diario de sesiones. Art. III, Secs. 10 y 17, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Dichas cláusulas tienen una naturaleza dual que sirve a un propósito similar: (1) se imponen como obligaciones a ambos cuerpos legislativos de que deben actuar conforme a los postulados contenidos en ellas al ejercer sus funciones legislativas, de modo que los representados conozcan la labor de sus representantes, y (2) constituyen garantías para la ciudadanía y para los propios legisladores, de que los asuntos debatidos en cada una de las Cámaras se difundirán adecuadamente dentro y fuera del Capitolio de Puerto Rico para el beneficio de éstos y de futuras generaciones.

Una de las cláusulas establecidas en la Constitución para permitir que toda la ciudadanía conozca lo que ocurre en las Cámaras Legislativas es, precisamente, la que está en controversia en este caso. La Sección 11 del Artículo III de nuestra Constitución, supra, establece que “[l]as sesiones de las cámaras serán públicas”. Aunque toda disposición constitucional o estatutaria siempre está sujeta a diversas interpretaciones, Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 411–412 (1990), considero que la nitidez del verbo utilizado en la mencionada cláusula deja una sola interpretación posible. Se trata de un lenguaje sucinto y sencillo —pero tajante— cuyo significado es evidente: las sesiones de cada una de las Cámaras estarán abiertas al público para que cualquier ciudadano o ciudadana pueda presenciar los trabajos de aquellos y aquellas que los representan. Como afirmó el Informe de la Comisión de la Rama Legislativa de la Asamblea Constituyente, el propósito de dicha cláusula es “asegurar al pueblo la oportunidad de escuchar los debates legislativos ...”. 4 Diario de *978 Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2583 (1961).

Qué mejor forma de que el pueblo pueda conocer las funciones que llevan a cabo nuestros legisladores durante una sesión legislativa que estar presentes en éstas y así ver el comportamiento de ellos durante las sesiones, además de escuchar de primera mano los argumentos a favor o en contra de los asuntos allí discutidos. Que todo ciudadano pueda sentarse en las gradas de cualquiera de las Cámaras a observar la dinámica legislativa y cómo los distintos intereses allí presentes convergen en legislación que le afectará directa o indirectamente es, indudablemente, un modo superior de fiscalización de la cosa pública y de nuestros representantes gubernamentales. De esa manera, los ciudadanos pueden asegurarse que las leyes allí aprobadas son “el producto de un proceso meditado en amplia deliberación” que procura “el progreso y engrandecimiento del pueblo”. N. Rigual, El poder legislativo de Puerto Rico, Río Piedras, E.D.U.P.R., 1961, pág. 20.

Mediante la participación del pueblo en las sesiones legislativas, la ciudadanía puede pasar juicio sobre la labor de sus representantes directamente y sin filtros, de modo que puedan forjar una opinión propia y no manipulada sobre los trabajos legislativos. Así, se garantiza el flujo de información que permite el ejercicio responsable del derecho y el deber de cada persona de tomar parte en los asuntos que le conciernen. Rivera Ramos, supra, pág. 69.

Igualmente, las sesiones públicas son una herramienta adicional al elector para que al momento de efectuar su selección de cada cuatro años, no sólo dependa de anuncios comerciales o estribillos realizados por especialistas en propaganda audiovisual, sino que conozcan la calidad y altura de los debates que se desarrollan en el Capitolio de Puerto Rico y sus respectivos protagonistas. El más preciado de nuestros derechos, el derecho al voto, sería un derecho huero de significado, si al ciudadano se le impide conocer directamente el historial de quienes pretenden su voto. *979

Es evidente de todo lo anterior, que la propia estructura de poderes forjada en nuestra Norma Fundamental, el sistema republicano de gobierno, exige que el ciudadano tenga derecho a estar informado de los procesos deliberativos del gobierno. Y este derecho es efectivo únicamente mediante el acceso directo a esas deliberaciones. Véase J. Assaf, Mr. Smith Comes Home: The Constitutional Presumption of Openness in Local Legislative Meetings, 40 Case W. Res. 227, 230 (1990). Véase, además, Richmond Newspapers, Inc. v. Virginia, 448 U.S. 555 (1980). Consecuentemente, la Sección 11 del Artículo III de la Constitución, supra, se revela imprescindible para la supervivencia misma de nuestro sistema de gobierno.

No podemos perder de vista también que “[e]l público puede ser un importante freno en el ejercicio arbitrario del poder por parte del gobierno. Sin embargo, este freno sólo puede funcionar si el gobierno proporciona información sobre sus acciones”. S. Rose-Ackerman, La corrupción y los gobiernos: causas, consecuencias y reforma, Madrid, Siglo Veintiuno de España Editores, 2001, pág. 223. La apertura de los procesos legislativos es, no tan sólo un potente profiláctico contra el ejercicio arbitrario del poder, sino que es también un recio detente contra la corrupción.

Por otro lado, como dijimos, la cláusula constitucional que exige que las sesiones camerales sean públicas, no sólo constituye una obligación de los Cuerpos Legislativos y un derecho de la ciudadanía, sino que estructura un mecanismo adicional para que los legisladores individuales puedan cumplir con una de sus funciones principales: informar. En Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra, pág. 375, reconocimos que los legisladores tenían entre sus funciones esenciales, además de formular legislación, “fiscalizar al gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al país sobre la marcha de la cosa pública”.

Indicamos, además, que dichas funciones provienen del propio concepto de un gobierno dividido en tres poderes y no están subordinadas a la prerrogativa de legislar. Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra. La función de *980 fiscalizar, debatir asuntos de interés público e informar al país tienen su propia justificación, pues “contribuyen al desempeño por una asamblea representativa de su papel constitucional”. Íd. Concluimos que “la limitación de alguna de las funciones básicas de un parlamento socavaría la base misma de la democracia en el país concernido”. Íd., págs. 375–376. Así, la exigencia constitucional de publicidad de las sesiones legislativas permite un contacto directo del legislador con sus constituyentes, de forma tal que éste pueda cumplir con su función constitucional de informarles sus ideas, preocupaciones y proyectos de forma inmediata y abierta.

No obstante, el peticionario en certificación, Hon. Thomas Rivera Schatz, arguye que “[a]unque la Constitución establece que las sesiones son públicas, eso no implica que exista un derecho constitucional a estar en las gradas”. Se alega que “[l]a publicidad se logra mediante diversas maneras. El mecanismo oficial de publicidad que dispone la Constitución de Puerto Rico en su Artículo III Sección 17 es el Diario de Sesiones”. Por último, se indica que “[s]e garantiza, además, que las sesiones sean públicas al transmitirse por internet, por televisión, mediante la presencia de la prensa y la participación de las minorías ...”. Caso Núm. CT-2010-0007, Certificación, pág. 21. Atendamos estos planteamientos en orden.

En primer lugar, la discusión anterior no deja margen a dudar que, en efecto, la cláusula estudiada crea un derecho constitucional de todo ciudadano a asistir a las sesiones camerales. No debemos perder de perspectiva que, tal y como discutimos anteriormente, se trata de un derecho coexistente al derecho constitucional a obtener información sobre los asuntos públicos y, por lo tanto, a la libertad de expresión, por lo que tiene la mayor preeminencia y no se puede restringir irrazonablemente. Por otro lado, además de un derecho ciudadano, es una obligación de cada una de las Cámaras Legislativas el cumplir con el mandato constitucional, pues los legisladores individuales también tienen el derecho de exigir que se cumpla con la mencionada *981 disposición, en tanto es un mecanismo que les permite cumplir a su vez con sus obligaciones parlamentarias.8 Por lo tanto, no tiene razón el demandado al afirmar que no se trata de un derecho constitucional.

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No expreso criterio, por no estar ante la consideración del Tribunal, sobre la validez de legislación aprobada mientras se suscite una violación de la cláusula constitucional que exige que las sesiones camerales sean públicas.

 

 

En segundo lugar, como bien mencionan los demandados, la Sección 17 del Artículo III de la Constitución, establece que se le “dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma en que se determine por ley”. El objetivo del diario de sesiones es que “quede una constancia cabal de lo que cada delegado expresa con respecto a cada enmienda o a cada asunto que es motivo de discusión en los procedimientos legislativos”. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1938 (1961). Después de todo, “el pueblo tiene derecho a que se le dé todos los días la información de lo que aquí hacen sus representantes”. Íd., pág. 1943. No obstante, el hecho de que la Constitución exija que se desarrolle un diario de sesiones, no implica que se pueda desatender el requerimiento de que las sesiones camerales sean públicas. Las cláusulas no son mutuamente excluyentes; al contrario, se coadyuvan en el objetivo que permea el Artículo III de mantener los procedimientos legislativos transparentes y a la ciudadanía bien informada.

Además, es una reconocida regla de hermenéutica que “el Legislador no hace cosas inútiles” ni “escribe cosas redundantes”. García v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 153, 156 (1964); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, pág. 81. No podemos adoptar la interpretación pretendida por los demandados de la cláusula constitucional concernida, pues sería sancionar que la Asamblea Constituyente incluyó en nuestra Carta Magna una disposición vacua. Si hubiese sido suficiente para brindar información y transparencia a la ciudadanía *982 sobre los asuntos públicos el mantener un diario de sesiones, la Asamblea Constituyente no hubiese incluido una disposición específica y separada de aquella que lo exige, ordenando que las sesiones camerales fueran públicas.9

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En apoyo a esa conclusión, en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, el delegado Francisco Paz Granela quiso incluir en la cláusula sobre la publicidad de las sesiones camerales, la disposición que obligaría a la Asamblea Legislativa a adoptar un diario de sesiones. Por oposición del delegado Luis Negrón López, dicha enmienda fue derrotada, pues ya la Comisión sobre la Rama Legislativa de la Convención había recomendado la publicidad de las labores legislativas en la sección que trataba sobre el procedimiento legislativo, la cual posteriormente se convirtió en la Sección 17 del Artículo III. Véase 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 852–854 (1961). Lo anterior significa que los constituyentes estaban claros en que se trataba de dos disposiciones separadas, con significados distintos.

 

 

Por último, la parte demandada nos invita a concluir que la publicidad de las sesiones se garantiza con otros medios como lo son la televisión y la red cibernética. En apoyo de su argumento cita a Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra. En ese caso, se cuestionó la utilización de fondos públicos para la transmisión de las vistas a celebrarse por la Comisión de lo Jurídico sobre el P. del S. 1094, el cual propuso la creación del cargo de Fiscal Especial Independiente. Luego de examinar las facultades de los legisladores y la experiencia en Estados Unidos acerca del uso de la televisión en la diseminación parlamentaria de la información, concluimos que la alusión a un diario de sesiones en la Constitución no significa que ese sea el único modo de cumplir con la obligación informativa de la Asamblea Legislativa, sino que se puede optar también por el uso de la televisión. Sin embargo, de allí no surge que el uso de la televisión pueda sustituir la obligación constitucional de mantener un diario de sesiones.

Igual solución se impone a la controversia ante la consideración del Tribunal. El mandato constitucional es claro y contundente: las sesiones de las cámaras serán públicas. El hecho de que existan nuevos medios mediante los cuales se pueda mantener al pueblo informado de los asuntos públicos, no implica que se pueda prescindir de las obligaciones *983 impuestas por la Constitución. La televisión, el internet y cualquier otro medio de comunicación existente o futuro, son herramientas que asisten y apoyan al Estado a difundir la información pública en beneficio de la ciudadanía. Pero dichos medios de ninguna manera sustituyen el derecho de toda persona a asistir y presenciar, en vivo, las labores de nuestros legisladores.

Además, los demandados tienen que coincidir en que dichos medios, por masivos que sean, no brindan igual oportunidad a los ciudadanos de observar y escuchar los debates legislativos. La transmisión de la sesión por cualquier medio se concentra en aquel legislador que en ese momento tenga el uso de la palabra, y deja fuera todas las otras acciones o reacciones de los demás legisladores. La expresión silente, la atención aguda de algunos o la desatención de otros durante los debates, son también parte de la fiscalización que el pueblo está llamado a realizar de la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, dichos medios, por útiles y valiosos que son, no reemplazan la oportunidad de presenciar personalmente una sesión legislativa.

Esta conclusión, no obstante, no significa que el derecho de asistir a las sesiones camerales sea absoluto o irrestricto. Desde luego, tiene que estar sujeto a cierta regulación por parte de la Asamblea Legislativa. Esa regulación puede incluir, por ejemplo, limitaciones a la asistencia por razón del cupo de las gradas o el establecimiento de normas claras sobre comportamiento para el público que asiste a las sesiones legislativas. No debemos olvidar que “[t]odo legislador debe preservar la dignidad e influencia del Cuerpo a que pertenece, mediante la observación de una actitud reverente hacia él”. Rigual, op. cit., pág. 205. No se le puede exigir menos al público que visite los hemiciclos camerales.

En ese tenor, el Presidente del Senado arguye que las acciones alegadamente realizadas por éste el 24 de junio de 2010 de excluir a los fotoperiodistas de los medios de comunicación de Puerto Rico del palco asignado para la prensa, y el 25 de junio de 2010 de excluir del referido *984 palco a todos los representantes de los medios noticiosos, se sostienen a la luz de las prerrogativas que le concede la Regla 26 del Reglamento del Senado, supra, págs. 77–82. Aduce que dicha medida respondió a que un fotoperiodista enfocó y tomó varias fotografías de documentos que se encontraban en el estrado presidencial, referentes a la aprobación del Presupuesto.

Puesto que una mayoría de este Tribunal no permitió que, mediante una vista evidenciaria, se depuraran los hechos de lo acontecido durante los días finales de la pasada sesión ordinaria, no podemos responsablemente adjudicar la controversia ante nuestra consideración. Sin embargo, sí podemos afirmar que, aun tomando como cierto el argumento del demandado, el comportamiento indebido de un visitante de las sesiones camerales no justifica la exclusión de todos los visitantes y periodistas que allí se dan cita. No es aceptable la violación del derecho a asistir a las sesiones camerales de la totalidad del pueblo, por la actuación errada de uno solo de nuestros compueblanos. Una regulación que permita a cualquier oficial legislativo cerrar las puertas del Parlamento puertorriqueño a toda la ciudadanía, escudándose en la alegada falta de orden de algún ciudadano, se revela irrazonable a la luz de la primacía del derecho restringido. Es preciso recordar que estamos ante un derecho de fundamental importancia, por lo que su regulación no puede ser arbitraria ni caprichosa.

Ante una situación de desorden en las gradas de los hemiciclos camerales, lo procedente sería suspender la sesión y restaurar la normalidad para la continuación de los trabajos. De hecho, esa es la solución que el propio Reglamento del Senado dispone para situaciones análogas al establecer que “[e]n caso de ocurrir algún desorden en la Sala de Sesiones estando el Senado reunido, el Presidente podrá ordenar la suspensión de la sesión o decretar un receso a fin de tomar la acción que corresponda”. Sec. 6.1(j) del Reglamento del Senado, supra.

Desconocemos el porqué no se siguió ese procedimiento y, por el contrario, se excluyó a todos los presentes en dicho *985 palco ese día y el próximo día no se permitió la entrada de persona alguna a las gradas o al palco de prensa. Tampoco sabemos por qué el Presidente del Senado no prefirió remover de las instalaciones únicamente al fotoperiodista que presuntamente incurrió en conducta impropia, por ejemplo, cancelando sus beneficios como miembro de la prensa según dispone el mismo Reglamento del Senado en la Sección 26.11, supra. Véase también Art. 3, Párr. 4, Orden Administrativa del Senado Núm. 10-63, pág. 2.

La expulsión de los ciudadanos del recinto parlamentario y la prohibición de entrada a éste son antagónicas a la aspiración de democracia participativa del pueblo puertorriqueño, plasmado en el Preámbulo de la Constitución. Ese tipo de acciones reviste la labor gubernamental de tonos propios de otros regímenes extraños a nuestra naturaleza como pueblo. Como muy bien expresó el Prof. Efrén Rivera Ramos:

Permitir que el gobierno maneje los asuntos públicos bajo el manto de secretividad es invitar a la arbitrariedad, la mala administración, la indiferencia gubernamental, la irresponsabilidad pública y la corrupción. Rivera Ramos, supra, pág. 69.

Igualmente, impedir la cobertura de las sesiones legislativas por los medios de noticias constituye una afrenta a las mejores tradiciones de nuestro sistema de gobierno. Recordemos que “[e]n la esfera política, los medios informativos han sido llamados con propiedad ‘la cuarta rama del gobierno’, nombre que describe la función del periodismo como guardián fiel y motivador de las otras tres ramas”. Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257, 264 (1984), citando a L. Brown, Responsabilidad Social de la Prensa, México, Eds. Asociados, 1977, pág. 9. Mediante la labor periodística, se educa al público, se ofrecen críticas, se le brinda a la ciudadanía un foro para la discusión y el debate, y se le facilita al ciudadano las noticias que por sí y como individuos no pueden o desean compilar. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153, 159 (1986). Dicha función informativa no se puede realizar adecuadamente si *986 el Estado mantiene los asuntos públicos bajo un manto de confidencialidad y misterio.

Debemos recalcar que, además del aspecto informativo de la prensa, ésta goza igualmente de un aspecto social y político importantísimo para la vida de la comunidad, pues ella es el vehículo mediante el cual se manifiesta la opinión pública y las relaciones del ciudadano y el Estado. L. Muñoz Morales, Lecciones de Derecho Constitucional, Río Piedras, Junta Editora de la Universidad de Puerto Rico, 1949, T. I, págs. 141–142. La prensa es un instrumento necesario no sólo para recoger y difundir esa opinión pública, sino también para encauzarla, siendo herramienta esencial del pueblo para influenciar a quienes se les ha delegado el poder y el privilegio de gobernarnos. Para cumplir con tan valiosa y delicada empresa, es necesario que los medios periodísticos tengan acceso a los centros de los cuales fluye la información de la gesta pública, como lo son los hemiciclos camerales. Así lo entendió la Asamblea Constituyente al ordenar, mediante la Sección 11 del Artículo III de la Constitución, supra, que las sesiones camerales fueran públicas y así debemos, como intérpretes de ese documento histórico, reconocerlo.

A pesar de todo lo anterior, este Tribunal hoy desoye un reclamo novel, apremiante y justiciable de talante fundamental. El acceso de la ciudadanía y la prensa a las sesiones legislativas no es poca cosa. Es necesario para el mejor funcionamiento de nuestro sistema de democracia representativa y así lo conmina el documento que todo funcionario público, incluyendo el Presidente del Senado, juró obedecer y defender: la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En vista de que difiero del criterio mayoritario, pues estimo que estamos ante una controversia justiciable relacionada a un mandato constitucional, enérgicamente, disiento.