6 Tema 6. Teoría general de la organización administrativa 6 Tema 6. Teoría general de la organización administrativa
6.1 Los órganos administrativos 6.1 Los órganos administrativos
6.1.1 Art. 5 LRJSP 6.1.1 Art. 5 LRJSP
1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.
3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
b) Delimitación de sus funciones y competencias.
c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.
6.1.2 Art. 20.a LJC-A (Prohibición de recurrir ante la JC-A actos propios) 6.1.2 Art. 20.a LJC-A (Prohibición de recurrir ante la JC-A actos propios)
Artículo 20.
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:
a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
6.1.3 Art. 63 LBRL (Impugnación de actos y acuerdos de corporaciones locales) 6.1.3 Art. 63 LBRL (Impugnación de actos y acuerdos de corporaciones locales)
Artículo 63.
1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:
a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este Capítulo.
b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.
2. Están igualmente legitimadas en todo caso las entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de la Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley.
3. Asimismo, las entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son éstas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.
6.2 Actuación del órgano administrativo y su titular 6.2 Actuación del órgano administrativo y su titular
6.2.1 Suplencia 6.2.1 Suplencia
6.2.1.1 Art. 13 LRJSP 6.2.1.1 Art. 13 LRJSP
1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
6.2.1.2 Designación de suplencias (Orden ICT/366/2020, de 17 de marzo, por la que se regula la suplencia de la dirección del Centro Español de Metrología) 6.2.1.2 Designación de suplencias (Orden ICT/366/2020, de 17 de marzo, por la que se regula la suplencia de la dirección del Centro Español de Metrología)
l Real Decreto 1342/2007, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Centro Español de Metrología, establece en su artículo 10, que el Director del Centro Español de Metrología, que tendrá categoría de Subdirector General, será nombrado y cesado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
En la actualidad, esta competencia corresponde a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de ese Ministerio.
El Director del Centro Español de Metrología tiene la condición de órgano de dirección del Organismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1342/2007, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Centro Español de Metrología. Como tal órgano, constituye una estructura administrativa con vocación de permanencia, y ello con independencia de la persona que ocupe tal cargo. Procede, por tanto, proveer a la suplencia de la persona que ostente el cargo en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad a fin de que el órgano administrativo pueda seguir ejerciendo las competencias que tiene atribuidas.
El Estatuto del Centro Español de Metrología no provee de regla específica a estos efectos, por lo que ha de acudirse a la regla general que se encuentra en el artículo 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo a la suplencia. En dicho precepto se dispone lo siguiente:
«1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.»
De acuerdo con lo anterior, esta orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 13.3 b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que establece que la designación de suplente se hará por el órgano competente para el nombramiento del titular, y según establecido en el artículo 10.1 del Estatuto del Centro Español de Metrología, donde se dispone que: «El Director del Centro Español de Metrología, que tendrá categoría de Subdirector General, será nombrado y cesado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (…)»
En consecuencia, la competencia para designar a la persona que haya de sustituir al actual Director en su cargo en caso de vacante, ausencia o enfermedad, corresponde a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo mediante orden, a propuesta de la Secretaria General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, resuelvo:
Primero. Designación de suplente.
Designar como suplente del Director del Centro Español de Metrología, en caso de vacante, ausencia o enfermedad al Jefe de la División de Magnitudes Mecánicas e Ingeniería.
En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
Segundo. Eficacia.
Esta orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de marzo de 2020.–La Ministra de Industria, Comercio y Turismo, Reyes Maroto Illera.
6.2.2 Cese o separación 6.2.2 Cese o separación
6.2.2.1 Cese por renuncia: Real Decreto 1113/2021, de 17 de diciembre, por el que se dispone el cese de don Manuel Castells Oliván como Ministro de Universidades. 6.2.2.1 Cese por renuncia: Real Decreto 1113/2021, de 17 de diciembre, por el que se dispone el cese de don Manuel Castells Oliván como Ministro de Universidades.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 62.e) y 100 de la Constitución, y a propuesta del Presidente del Gobierno,
Vengo en disponer el cese de don Manuel Castells Oliván como Ministro de Universidades, agradeciéndole los servicios prestados.
Dado en Madrid, el 17 de diciembre de 2021.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
6.2.2.2 Cese por destitución: Real Decreto 351/2022, de 10 de mayo, por el que se dispone el cese de doña Paz Esteban López como Secretaria de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia 6.2.2.2 Cese por destitución: Real Decreto 351/2022, de 10 de mayo, por el que se dispone el cese de doña Paz Esteban López como Secretaria de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia
A propuesta de la Ministra de Defensa, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de mayo de 2022,
Vengo en disponer el cese de doña Paz Esteban López como Secretaria de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia, agradeciéndole los servicios prestados.
Dado en Madrid, el 10 de mayo de 2022.
6.3 Unidades administrativas 6.3 Unidades administrativas
6.3.1 Art. 56 LRJSP. Elementos organizativos básicos 6.3.1 Art. 56 LRJSP. Elementos organizativos básicos
1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.
2. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma.
3. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.
6.3.2 Ejemplo de relación de puestos de trabajo: RPT laboral del Ministerio para la transición ecológica 6.3.2 Ejemplo de relación de puestos de trabajo: RPT laboral del Ministerio para la transición ecológica
RPT laboral del Ministerio para la transición ecológica