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DFT2.2 (UT)

Art. 45.1.B) LIPOyAJD (exenciones objetivas)

"Las exenciones reguladas en el apartado I.B) del artículo 45 del TRLITPAJD han de calificarse de objetivas, pues se refieren al presupuesto de hecho que determina el hecho imponible, es decir, a su elemento objetivo. El hecho de que dicho presupuesto de hecho deba ser realizado por determinado tipo de persona o entidad -que no ha de ser necesariamente el sujeto pasivo del impuesto- no impide que la exención sea objetiva, pues el acento se pone en el hecho mismo, es ese hecho el que está exento, con independencia de quién resulte ser el sujeto pasivo del impuesto" (Consulta Vinculante V3133-19, de 11 de noviembre de 2019 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos).